LCC · Art. 42

Artículo 42 de la Ley contra la Corrupción

Contraloría General de Cuentas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Se reforma el artículo 468 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

"Articulo 468. Retardo de justicia. Comete delito de retardo de justicia, el juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que, a sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia; será sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial.

Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que, a sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la acción penal."

Cómo citar

Art. 42, Ley contra la Corrupción de Guatemala (Decreto 31-2012), codicegt.com/ley-contra-la-corrupcion/articulo-42/

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Fuente

Ley contra la Corrupción (Decreto 31-2012 del Congreso de la República). Texto según Contraloría General de Cuentas (contraloria.gob.gt), texto del Decreto 31-2012.

Fuente oficial: Decreto 31-2012 — Contraloría General de Cuentas (contraloria.gob.gt).

Texto del Decreto 31-2012 según la publicación de la Contraloría General de Cuentas (PDF de mayo de 2015). Es un decreto de reformas: cada artículo reforma, adiciona o suprime normas del Código Penal, de la Ley contra la Delincuencia Organizada o de la Ley de Extinción de Dominio, y cita el texto nuevo entre comillas. La edición no anota reformas; no se verificaron reformas posteriores ni sentencias de la Corte de Constitucionalidad.

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