LCN · Artículo 41

Artículo 41del Ley contra la Narcoactividad

Facilitación de medios

Capítulo VII. De los delitos y sus penas

El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de Q. 10,000.00 a Q. 100,000.00,

Igual se impondrá, al que por cualquier título facilite, proporcione, use o destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, será clausurado.

estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será

Cómo citar

Art. 41, Ley contra la Narcoactividad de Guatemala (Decreto 48-92), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-narcoactividad/articulo-41/

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Fuente

Ley contra la Narcoactividad (Decreto 48-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.