LAM · Artículo 96

Artículo 96del Ley de Armas y Municiones

Jóvenes tiradores

Título V. Armerías y polígonos de tiro · Capítulo II. Polígonos de tiro

La DIGECAM autorizará para que tiradores jóvenes, aún menores de edad, hasta la víspera de cumplir veinticinco años, puedan hacer prácticas de tiro deportivo, olímpico o de cualquier tipo, quienes deberán acreditar por sí mismos o a través de sus padres, tutores o representantes legales, según sea el caso, que efectivamente practican el tiro deportivo y olímpico y que cuentan con el aval de cualquiera de las federaciones, clubes o asociaciones de tiro deportivo debidamente autorizadas para su funcionamiento en la República de Guatemala. Las armas de fuego que dichos tiradores utilicen no podrán ser transportadas por éstos. El traslado se hará a través de la o las personas autorizadas por la DIGECAM al polígono de práctica, al lugar de la competición o al puerto de embarque, cuando éstas sean en el extranjero.

Cómo citar

Art. 96, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-96/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.