LBGF · Artículo 102

Artículo 102del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Uso indebido de nombre

Título XI. Sanciones · Capítulo Único

Toda persona individual o jurídica que utilice en su razón social o denominación, nombre comercial o descripción de sus negocios, según sea el caso, las palabras “banco”, “banquero”, “financiera”, “financiadora”, “operaciones bancarias”, “grupo financiero” u otras derivadas de dichos términos, sin estar autorizada conforme esta Ley, será sancionada por la Superintendencia de Bancos, con una multa diaria no menor de cien, ni mayor de quinientas unidades de multa a partir de la fecha de notificación de la sanción y hasta que regularice su situación.

Cómo citar

Art. 102, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-102/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.