Artículo 63 de la Ley de Garantías Mobiliarias
Entrega de bienes
Reformado
Título VII. (Nombre reformado por el artículo 14 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República) PROCEDIMIENTOS DE SUBASTA, VENTA DIRECTA, ADJUDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
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Practicada la liquidación se procederá a la entrega de bienes al adjudicatario de los bienes. Al efecto, se seguirán las siguientes reglas:
a)Si los bienes adjudicados en pago ya se encuentran en poder del adjudicatario o en ejercicio del control de éste, y no existe ninguna otra formalidad o requisito adicional que completar, se hará constar en autos tal extremo y se dará por concluido el procedimiento.
b)Si se requiere que se ponga al adjudicatario en posesión de los bienes adjudicados, el juez deberá ordenar la entrega real o simbólica de los mismos u ordenar el ejercicio del control de los bienes al adjudicatario y hará constar este extremo, para el efecto podrá dictar todas las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo ordenado.
c)Si para la entrega de los bienes muebles al adjudicatario se requiere adicionalmente a la posesión, de algún documento, constancia, certificación, título o instrumento en donde deba intervenir un notario, el documento será elaborado y/o autorizado por el notario nombrado por el juez al inicio del proceso.
d)Si cualquiera de los documentos identificados en la literal anterior requieren de la firma del deudor garante, el documento será suscrito, en defecto del deudor garante, por el juez sin necesidad de requerimiento o apercibimiento previo al deudor garante.
e)Si para que la entrega de los bienes muebles al adjudicatario pueda surtir todos sus efectos entre las partes y frente a terceros se requiere de alguna orden judicial, instrucción, registro, endoso, autorización, constancia o certificación, la misma será extendida por el juez, en caso se requiriese una certificación de algún acto que él hubiese autorizado; si se requirió de intervención notarial, el notario compulsará el testimonio o la certificación o constancia que fuera necesaria.
f)Tanto el juez como el notario designado, bajo pena de responsabilidad, deben asegurarse que la entrega de los bienes muebles pueda surtir todos sus efectos entre las partes y frente a terceros y, especialmente, que el adjudicatario pueda disponer de los bienes de la forma más pronta e inmediata posible, sin dilaciones de ninguna clase.
g)El deudor garante o el depositario son responsables, en lo que a cada uno concierne, de la integridad, guarda, custodia, cuidado, conservación, preservación, pago de impuestos o arbitrios y demás gastos, si fuera el caso, hasta el día en que se dé el desapoderamiento de los bienes, se entreguen voluntariamente al acreedor o a un depositario legalmente designado, quedando sujetos a las acciones y responsabilidades civiles y penales en caso de contravenir la presente disposición.
Existirá saldo insoluto en el caso que el monto total de la liquidación sea superior al valor al que fue adjudicado el bien a un postor en la subasta pública o a un comprador en la venta directa. En caso que exista saldo insoluto, se hará constar en el momento en que se lleve a cabo la subasta pública o la venta directa. En caso exista saldo insoluto, el acreedor garantizado podrá demandar del deudor principal el pago de dicho saldo, promoviendo los procesos judiciales que corresponda establecidos en la ley para las obligaciones no garantizadas, si el saldo insoluto no se hubiere garantizado por otra garantía real. Si el saldo insoluto se garantizó por otra garantía mobiliaria, se podrá proceder a la ejecución de la misma desde el momento en que quedó establecida la existencia del saldo insoluto. Si el saldo insoluto se garantizó con garantía hipotecaria, fianza o garantía personal, se procederá conforme el Código Procesal Civil y Mercantil para las obligaciones garantizadas con ese tipo de garantía.
Historial de reformas
- 2018
Reformado
Decreto 4-2018, art. 21
- Corte
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Nota de la fuente: (Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)