Ley de Garantías Mobiliarias
Ley de Garantías Mobiliarias

Título VII. (Nombre reformado por el artículo 14 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República) PROCEDIMIENTOS DE SUBASTA, VENTA DIRECTA, ADJUDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

Arts. 58–6913 artículosActualizado en Códice el

Artículo 58Reformado Incumplimiento e inicio de procedimiento de ejecución

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro de Garantías Mobiliarias, en la forma que corresponda de acuerdo al funcionamiento de dicho registro, su decisión de iniciar alguno de los procedimientos privados de subasta, venta o adjudicación de bienes en garantía; o algún procedimiento de subasta pública, venta directa o adjudicación contemplado en la presente Ley.

El acreedor garantizado y el deudor garante podrán, al momento de suscribir el contrato de garantía, o en cualquier momento, incluso después que se ha dado el incumplimiento y aunque se hubiere iniciado cualquiera de los procedimientos establecidos en esta Ley, convenir que la subasta, venta, adjudicación de los bienes en garantía se lleve a cabo en forma privada, en los términos y condiciones que acuerden libremente, en cuyo caso no serán aplicables los procedimientos establecidos en la presente Ley para la subasta pública, venta directa y/o adjudicación de bienes en garantía. Igualmente, se podrá acordar respecto de la entrega y forma de desapoderamiento del bien, la forma y las condiciones de la subasta privada, venta o adjudicación y cualquier otro aspecto, en tanto no se vulneren derechos constitucionales de las partes y de terceros.

Para el caso del bono de prenda y del certificado de depósito, las partes podrán pactar que la ejecución se lleve a cabo en la forma establecida en la Ley de Almacenes Generales de Depósito; para el caso del fideicomiso en garantía, podrán pactar que la ejecución se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

En esos casos, si la garantía estuviere inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias, deberá inscribirse la ejecución.

En todo caso, si fuere necesario el desapoderamiento o ejercicio de control sobre los bienes en garantía, para poder llevar a cabo algún procedimiento privado pactado o elegido por las partes, el acreedor garantizado podrá solicitar el auxilio judicial de conformidad con las normas contenidas en la presente Ley, en cuyo caso la intervención judicial se limitará estrictamente a lo que concierne al desapoderamiento o ejercicio de control sobre los bienes en garantía.

(Reformado por el artículo 8 del Decreto Número 46-2008 y por el artículo 15 del Decreto Número 4-2018, ambos del Congreso de la República)

Artículo 58 BisReformado Procedimiento de subasta pública, venta directa o adjudicación en pago con intervención judicial

Será juez competente para conocer, dentro del ámbito de sus facultades, de los procedimientos de subasta pública, venta directa y adjudicación de los bienes en garantía, el juez del lugar al que se hayan sometido las partes, el del domicilio del demandado, el del domicilio del acreedor, el del lugar donde se encuentren los bienes objeto de la garantía, o el del lugar en donde se contrajo o debe cumplirse la obligación, a elección del acreedor. La competencia por cuantía se determina de acuerdo al monto de la ejecución.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada y, no habiéndose pactado o acordado algún procedimiento privado de subasta, venta o adjudicación, podrá presentarse éste ante el juez competente, a presentar su solicitud inicial de cualesquiera de los procedimientos siguientes: a) subasta pública; b) venta directa; o, c) adjudicación en pago de la garantía mobiliaria.

A dicha solicitud se deberá adjuntar el contrato, acuerdo, convenio, documento o la forma en donde conste la constitución de la garantía mobiliaria, así como certificación de la inscripción de la misma, si fuera el caso, emitida por el Registro de Garantías Mobiliarias; en todo caso se deberá hacer constar la descripción de los bienes gravados y el plazo de cumplimiento de la obligación. Por la forma en que funciona la publicidad en materia de garantías mobiliarias, en ningún caso el juez requerirá que el contrato de garantía o el documento donde consta la constitución de la garantía esté razonado por el Registro de Garantías Mobiliarias o por ningún otro registro.

En el caso que los bienes que no se encuentren en poder o bajo el ejercicio de control del acreedor, éste podrá requerir en dicha solicitud y, en este caso, el juez deberá decretarlas, la inmovilización de dichos bienes, la prohibición o limitación de venta, disposición, traslado o gravamen y/o el secuestro o desapoderamiento y/o depósito de los bienes afectados a la garantía mobiliaria, o cualquier otra medida cautelar o providencia de urgencia que fuese necesaria, según la naturaleza de los bienes en garantía, con el objeto de garantizar efectivamente el desapoderamiento de los bienes muebles dados en garantía o el ejercicio de control sobre los mismos por el acreedor garantizado.

El juez deberá decidir, sin notificación al deudor garante ni de ningún tercero, dentro del plazo máximo de cinco días de presentada la solicitud, respecto del otorgamiento de las medidas cautelares o providencias de urgencias solicitadas, y ordenará su inmediata ejecución con el auxilio de la fuerza pública, librando igualmente las instrucciones u órdenes a las entidades, instituciones o registros que fuere procedente para asegurar la efectividad de las medidas cautelares o providencias de urgencia decretadas.

Dichas medidas cautelares o providencias de urgencia sólo podrán ser revocadas si el deudor presenta el documento emitido por el acreedor con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva el procedimiento y que debe incluir capital, intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto o multa acordada, el documento en el cual conste una transacción, novación u acuerdo que deje sin efecto el proceso; o bien, la certificación de un tribunal de la resolución firme que apruebe en su totalidad las diligencias de pago por consignación. Esta solicitud se resolverá sin audiencia a la parte solicitante y la misma será inimpugnable.

Decretada la medida cautelar o la providencia de urgencia, el deudor garante podrá presentar alguno de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, en los dos días siguientes de haber sido notificado por medio de notario notificador designado por el juez. En todo caso, no pueden transcurrir más de 48 horas desde el momento en que el juez decreta la medida o providencia y se nombra al notario notificador. El notario tiene 72 horas para llevar a cabo la notificación. Si el deudor presenta alguno de los documentos, el juez resolverá en las siguientes 24 horas. La resolución que resuelve la medida cautelar o providencia de urgencia es inimpugnable.

Si no fuere posible la ejecución de las medidas cautelares o de las providencias de urgencia tendientes al desapoderamiento o ejercicio de control sobre los bienes en garantía, o se supiera que éstos han sido destruidos o el deudor garante los está ocultando, el juez dará por concluido el procedimiento y certificará lo conducente a un juzgado del orden penal o al Ministerio Público para que se inicie la investigación respectiva en contra del depositario, del deudor y/o de cualquier tercero que presumiblemente tenga participación en los hechos descritos, que puedan ser constitutivos de delito o falta. En este caso, el acreedor quedará en libertad de promover las acciones procesales pertinentes en la forma establecida para las obligaciones no garantizadas, sin que la previa resolución de estas acciones pueda ser invocada como cuestión prejudicial para la prosecución de la investigación y del proceso penal instado por el juez al concluir el procedimiento.

Si se tratare de bienes que se encuentran en poder o bajo el ejercicio de control del acreedor o habiéndose ejecutado el secuestro de los bienes o cualquier otra medida cautelar o providencia de urgencia que permita ejercer control sobre los bienes muebles objeto de garantía, el acreedor solicitará al juez la designación de un notario que cumplirá con las siguientes funciones: a) realizar, en forma notarial, la notificación al deudor de la solicitud del acreedor de proceder con la subasta pública, venta o adjudicación en pago de los bienes que constituyen la garantía mobiliaria; b) llevar a cabo y documentar la subasta pública, venta o la adjudicación en pago de los bienes que constituyen la garantía mobiliaria; c) realizar las demás funciones encomendadas en el artículo 61 en cuanto a entrega de bienes, de la presente Ley.

Asimismo, y siempre y cuando el acreedor no opte por otra forma de determinación del valor establecido en la presente Ley o se haya pactado por las partes alguna forma específica, servirá de base para la subasta pública, venta directa o adjudicación de los bienes que constituyen la garantía mobiliaria, el valor que señale un experto valuador designado por el juez, el cual deberá presentar una valuación de los bienes a subastar, vender o adjudicar, dentro del plazo máximo de diez días.

Realizada la notificación por el notario notificador designado, el deudor garante tendrá el plazo de diez días para: a) presentar el documento emitido por el acreedor con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva el procedimiento y que debe incluir capital, intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto o multa acordados por las partes o establecidos en la ley, o en el que conste una transacción, novación u acuerdo que dé por terminado el proceso; b) presentar la certificación de un tribunal de la resolución firme que apruebe en su totalidad las diligencias de pago por consignación realizadas a favor del acreedor; c) realizar el pago total del monto reclamado, incluyendo capital, intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto o multa acordada o establecida en la ley; d) presentar el instrumento público, documento, acuerdo, endoso o instrucciones necesarias para comprobar la adjudicación en pago de los bienes dados en garantía a favor del acreedor; ó e) plantear la excepción de prescripción de la obligación, siempre que ésta sea razonada y se fundamente en prueba documental.

En los casos establecidos en las literales a), b), c) y d) anteriores, el juez hará constar en autos el supuesto acaecido y, si fuera el caso, se ordenará la entrega de la suma satisfecha al acreedor y/o de los bienes o documentos necesarios en caso de la adjudicación de bienes en pago, dándose por terminado el procedimiento.

En el caso de la interposición de la excepción de prescripción, si la misma cumple con los requisitos antes establecidos, el juez señalará, dentro del plazo máximo de diez días de su interposición, día y hora para la celebración de una audiencia oral, a la cual citará a las partes con por lo menos dos días de antelación a la celebración de la misma, y en la cual las partes podrán presentar sus argumentos en el orden que el juez decida, debiendo ofrecer y presentar las pruebas estrictamente documentales que el juez admita en ese momento. Una vez presentadas las pruebas, el juez deberá resolver en definitiva sobre la excepción, en esa misma audiencia.

Solamente la resolución que resuelva en definitiva la excepción de prescripción podrá ser objeto de recurso apelación, pero la misma carecerá de efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite. La sala jurisdiccional conocerá de la apelación en copia certificada del expediente, y deberá señalar día y hora para una audiencia oral dentro de un plazo no mayor de cinco días de recibida la copia certificada del expediente, debiendo permitir que en la misma y según el orden y reglas que establezca, las partes presenten sus argumentos y, al finalizar dichas intervenciones y en la misma audiencia, deberá resolver en definitiva la apelación, pudiendo revocar, confirmar o modificar la resolución apelada.

Cualquier otra oposición, excepción, recurso, incidente, defensa, acumulación, tercería, intervención o emplazamiento de terceros, de la naturaleza que fuera, será rechazada de plano por el juez, siendo inimpugnable su resolución en este sentido, pero la parte interesada tendrá la facultad de hacerlos valer frente a juez competente, mediante juicio ordinario, dentro de un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la notificación notarial de la solicitud de subasta pública, venta directa o adjudicación, o, en el caso de terceros, contados a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, de la decisión del acreedor de iniciar el procedimiento de subasta pública, venta directa o adjudicación.

El juez que conozca del juicio ordinario no podrá, de ninguna forma, suspender el procedimiento de subasta pública, venta directa o adjudicación establecido en la presente Ley, o bien dictar medidas cautelares o providencias de urgencia que afecten de alguna forma los bienes dados en garantía y/o su circulación, salvo que con la documentación que le presente el demandante tenga fundados y razonables motivos para establecer que puede existir falsedad en alguno de los documentos que el acreedor, en virtud de lo dispuesto en este artículo, adjuntó a la solicitud inicial de subasta pública, venta directa o adjudicación, o que algún tercero le demuestre documentalmente que puede existir un derecho prioritario, de preferencia o de dominio, y siempre y cuando, previo a la ejecución de la orden de suspensión, medida cautelar o providencia de urgencia, el solicitante de la medida preste garantía suficiente por los daños y perjuicios que se podrían generar al acreedor por su ejecución, la garantía que debe cubrir, necesariamente, el monto de capital, intereses y costas que el acreedor ha establecido en su solicitud inicial de subasta pública, venta directa o adjudicación.

Si el deudor, habiendo sido notificado, no comparece dentro del plazo de diez días señalado en este artículo de la presente Ley, se procederá inmediatamente con la subasta pública, venta directa o adjudicación en pago de los bienes muebles en garantía, en su caso.

En caso no fuera posible notificar al deudor garante, la notificación se hará por medio de edicto publicado por una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de los de mayor circulación. Esta notificación deberá hacerse dentro de los diez días siguientes al día en que conste que no fue posible notificar al deudor garante.

En caso de adjudicación de bienes, si por su valor y en atención al monto garantizado, corresponde entregar un remanente al deudor, así debe procederse, lo que acordará el juez, conforme al proceso establecido en esta Ley.

(Adicionado por el artículo 16 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 59Reformado Procedimiento de subasta pública

Si se tratare de subasta pública, el notario nombrado deberá documentar la diligencia mediante acta notarial o por algún medio audiovisual cuya autenticidad será certificada mediante acta notarial por el propio notario, debiendo entregar copia del acta notarial o del medio audiovisual certificado a quien lo solicite.

Previo a la celebración de la subasta pública, el acreedor anunciará la celebración de la misma con por lo menos ocho días de anticipación, debiéndose llevar a cabo en este plazo una publicación en el Diario Oficial y tres publicaciones en otro diario, en las cuales deberán describirse las características de los bienes de la mejor forma posible, el día y hora en que tendrá lugar la subasta y la base del remate que será el monto pactado por las partes en el acuerdo de constitución de la garantía mobiliaria o, en su defecto, el monto establecido por el experto valuador en la valuación presentada ante el juez.

La subasta pública se llevará a cabo en el lugar señalado en la publicación, ante el notario nombrado por el juez, quien dirigirá la subasta, debiendo dar participación a todos los postores que se identifiquen en la forma que establece la ley. El mejor postor deberá entregar al notario, dentro de las 24 horas posteriores al acto de pública subasta, el monto total de su última postura mediante cheque de caja a nombre de la Tesorería del Organismo Judicial. Al momento de recibir el cheque de caja, el notario procederá a declarar cerrado el remate y declarará adjudicados los bienes al mejor postor. Dicho cheque de caja deberá ser depositado por el notario en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los dos días siguientes de su recepción.

Ante la falta de postores el día y hora señalados para la subasta pública, los bienes muebles en garantía podrán ser adjudicados en pago al acreedor por el monto de la liquidación, en cuyo caso se procederá como lo establece el artículo 60 de esta Ley.

Si el acreedor no desea adjudicarse en pago los bienes muebles en garantía por el monto de la liquidación, podrá optar por solicitar la repetición de la subasta pública disminuyendo la base del remate en un veinte por ciento.

(Reformado por el artículo 17 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 60Reformado Venta directa de bienes

Tratándose de los bienes que a continuación se enuncian, no será necesaria la pública subasta, salvo que el acreedor garantizado así lo eligiere, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el acreedor garantizado optare por la venta directa de los bienes, la misma se realizará sin intervención de notario, misma que deberá realizarse de la siguiente forma:

a)Si la garantía consistiese en títulos públicos cotizables, acciones de sociedades anónimas, valores u otros documentos de comercio negociables en bolsas o mercados públicos, podrá el acreedor proceder directamente a la venta por medio de agente o corredor al precio de cotización al día siguiente del vencimiento de la obligación o al que resulte al momento de la venta.

b)Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado o plaza donde el procedimiento se lleva a cabo, podrán ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con su valor en dicho mercado o plaza, el cual podrá ser, inclusive, el que el experto valuador designado por el juez señale en su valuación, si el acreedor ha optado por la valuación.

c)Si los bienes muebles en garantía son créditos, el acreedor garantizado tendrá el derecho a cobrarlos o ejecutarlos en contra de los deudores del crédito, conforme a las disposiciones del Título III de esta Ley.

d)Si los bienes muebles en garantía son créditos documentarios o sus correspondientes derechos de pago, títulos valores, incluyendo acciones y bonos, desde el momento en que se dé el incumplimiento, y siempre que el acreedor garantizado los tenga en su posesión, éste podrá ejercer todos los derechos del deudor garante inherentes a la posesión de dichos bienes, tales como los de reivindicación, cobro, voto y percepción de dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, y el acreedor podrá, a su elección, proceder a su venta en la forma que establecen las literales a) o b) del presente artículo, u optar por la subasta pública o la adjudicación en pago, si así se convino.

(Reformado por el artículo 18 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 61Reformado Adjudicación de bienes

Si las partes han pactado en el documento de constitución de la garantía mobiliaria o en acto posterior, que en el caso de incumplimiento de la parte deudora el acreedor garantizado puede adjudicarse en pago los bienes en garantía, y el acreedor no opta por la subasta pública o su venta directa, o si habiendo optado por la subasta pública o venta directa no concurren postores o compradores para los bienes muebles en garantía, el acreedor podrá adjudicarse en pago los bienes por el monto de la liquidación, que deberá ser aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley. El juez dejará constancia en autos de la decisión del acreedor de adjudicarse en pago los bienes muebles en garantía.

(Reformado por el artículo 19 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 62Reformado Liquidación

La liquidación se regirá por las siguientes reglas:

a)Practicada la subasta pública, realizada la venta directa o decidida la adjudicación en pago, se hará la liquidación final de la obligación garantizada que incluirá, pero no estará limitada a el monto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, gastos, seguros, multas, impuestos, servicios dejados de pagar y la regulación de las costas razonables causadas al acreedor, incluyendo pero no limitado a los honorarios y gastos de sus asesores legales, los expertos nombrados y los notarios designados.

b)Para efectos de la liquidación, el juez, a petición del interesado, señalará audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la solicitud, a la cual citará a las partes con por lo menos tres días de antelación, para que presenten frente al tribunal, la integración de la obligación garantizada y la regulación de las costas, sus argumentos y pruebas documentales, debiendo, al finalizar la audiencia e independientemente de quienes hayan concurrido, quedar aprobada dicha liquidación y establecido, en definitiva, el monto de cada rubro que integra la misma, así como el saldo insoluto de la obligación que pudiese haber quedado en contra del deudor, debiendo observar lo que para el efecto dispone el artículo 63 de esta Ley. La decisión que el juez tome en este sentido es inimpugnable pero podrá ser objeto de aclaración o ampliación en los supuestos que el Código Procesal Civil y Mercantil establece.

c)Seguidamente, y en los casos de subasta pública con concurrencia de algún postor o de venta directa, el juez ordenará se distribuyan y entreguen los fondos depositados a las personas correspondientes, observando el orden siguiente:

a)honorarios y gastos del notario designado; b) gastos de la subasta pública, si fuera el caso; c) costas judiciales; d) pago de la obligación garantizada; e) pago de otras obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias con prelación inferior; y,

f)el remanente, si lo hubiere, se entregará al deudor garante.

d)Si no hubiesen fondos depositados por tratarse de una adjudicación en pago de los bienes en garantía, el juez dejará constancia que la adjudicación se realizó por el monto total de la liquidación. En este caso no podrá alegarse existencia de saldo insoluto.

(Reformado por el artículo 20 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 63Reformado Entrega de bienes

Practicada la liquidación se procederá a la entrega de bienes al adjudicatario de los bienes. Al efecto, se seguirán las siguientes reglas:

a)Si los bienes adjudicados en pago ya se encuentran en poder del adjudicatario o en ejercicio del control de éste, y no existe ninguna otra formalidad o requisito adicional que completar, se hará constar en autos tal extremo y se dará por concluido el procedimiento.

b)Si se requiere que se ponga al adjudicatario en posesión de los bienes adjudicados, el juez deberá ordenar la entrega real o simbólica de los mismos u ordenar el ejercicio del control de los bienes al adjudicatario y hará constar este extremo, para el efecto podrá dictar todas las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo ordenado.

c)Si para la entrega de los bienes muebles al adjudicatario se requiere adicionalmente a la posesión, de algún documento, constancia, certificación, título o instrumento en donde deba intervenir un notario, el documento será elaborado y/o autorizado por el notario nombrado por el juez al inicio del proceso.

d)Si cualquiera de los documentos identificados en la literal anterior requieren de la firma del deudor garante, el documento será suscrito, en defecto del deudor garante, por el juez sin necesidad de requerimiento o apercibimiento previo al deudor garante.

e)Si para que la entrega de los bienes muebles al adjudicatario pueda surtir todos sus efectos entre las partes y frente a terceros se requiere de alguna orden judicial, instrucción, registro, endoso, autorización, constancia o certificación, la misma será extendida por el juez, en caso se requiriese una certificación de algún acto que él hubiese autorizado; si se requirió de intervención notarial, el notario compulsará el testimonio o la certificación o constancia que fuera necesaria.

f)Tanto el juez como el notario designado, bajo pena de responsabilidad, deben asegurarse que la entrega de los bienes muebles pueda surtir todos sus efectos entre las partes y frente a terceros y, especialmente, que el adjudicatario pueda disponer de los bienes de la forma más pronta e inmediata posible, sin dilaciones de ninguna clase.

g)El deudor garante o el depositario son responsables, en lo que a cada uno concierne, de la integridad, guarda, custodia, cuidado, conservación, preservación, pago de impuestos o arbitrios y demás gastos, si fuera el caso, hasta el día en que se dé el desapoderamiento de los bienes, se entreguen voluntariamente al acreedor o a un depositario legalmente designado, quedando sujetos a las acciones y responsabilidades civiles y penales en caso de contravenir la presente disposición.

Existirá saldo insoluto en el caso que el monto total de la liquidación sea superior al valor al que fue adjudicado el bien a un postor en la subasta pública o a un comprador en la venta directa. En caso que exista saldo insoluto, se hará constar en el momento en que se lleve a cabo la subasta pública o la venta directa. En caso exista saldo insoluto, el acreedor garantizado podrá demandar del deudor principal el pago de dicho saldo, promoviendo los procesos judiciales que corresponda establecidos en la ley para las obligaciones no garantizadas, si el saldo insoluto no se hubiere garantizado por otra garantía real. Si el saldo insoluto se garantizó por otra garantía mobiliaria, se podrá proceder a la ejecución de la misma desde el momento en que quedó establecida la existencia del saldo insoluto. Si el saldo insoluto se garantizó con garantía hipotecaria, fianza o garantía personal, se procederá conforme el Código Procesal Civil y Mercantil para las obligaciones garantizadas con ese tipo de garantía.

(Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 64Reformado Terminación anticipada del procedimiento

Los procedimientos establecidos en los artículos anteriores terminarán en cualquier momento, antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes en garantía, si el deudor garante u otra persona interesada:

a)Paga el monto total adeudado al acreedor garantizado, así como los gastos incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento, incluidas las costas legales. Si el pago lo realiza un tercero, el mismo se subrogará en todos los derechos, acciones y garantías de la obligación, tal y como se regula en la presente Ley;

b)Si se llega a un acuerdo entre deudor garante y acreedor garantizado y así se lo demuestran al juez, quien resolverá de inmediato de acuerdo a lo que le soliciten.

Las partes podrán pactar que se adjudiquen los bienes en pago al acreedor garantizado y se procederá como lo hubieren pactado las partes.

En el proceso de ejecución contenido en esta Ley los jueces podrán aplicar las normas contenidas en la Ley del Organismo Judicial, en lo que fuera necesario para complementar su actuación, así como las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y cualquier otra que fuera necesaria, a efecto de llevar a cabo su función jurisdiccional sin ningún tropiezo. Asimismo, las partes podrán invocar las normas de la Ley del Organismo Judicial, del Código Procesal Civil y Mercantil y cualquier otra que fuera necesaria, en tanto no estén en contra de lo establecido en esta Ley.

(Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 65Reformado

El acreedor garantizado y el deudor garante podrán, en el momento de constituir la garantía mobiliaria, o en cualquier momento, antes o durante los procedimientos de subasta pública, venta o adjudicación ante los órganos judiciales, en tanto no se haya entregado los bienes al acreedor o a un adjudicatario, acordar una forma de subasta privada, venta o adjudicación de bienes privada, o cualquier otro acuerdo privado o ejecución voluntaria. En caso de incumplimiento, el acreedor garantizado podrá iniciar el procedimiento de ejecución pactado.

(Reformado por el artículo 23 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 66 Acción del deudor garante

En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor garante de reclamar los daños y perjuicios por el abuso en el ejercicio de los derechos por parte del acreedor garantizado.

Artículo 67 Subrogación

Cualquier acreedor garantizado subsiguiente se subroga en los derechos del acreedor garantizado precedente pagando el monto de la obligación garantizada del primer acreedor.

Artículo 68Reformado Suspensión del derecho de venta del deudor garante

El derecho del deudor garante, como vendedor en el curso normal de sus negocios, o de cualquier deudor para disponer de los bienes flotantes o rotativos dados en garantía, quedan suspendidos desde el momento en que reciba la notificación del comienzo de los procedimientos de subasta, venta o adjudicación de los bienes en garantía, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, o de los procedimiento a los que se refiere el artículo 65 de la presente Ley. Dicha suspensión continuará hasta que los procedimientos hayan terminado, salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario.

(Reformado por el artículo 24 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 69 Subsistencia de la garantía mobiliaria

Una persona que compra un bien mueble en garantía en una venta pública o privada con motivo de su ejecución, recibirá la propiedad sujeta a las garantías mobiliarias inscritas con anterioridad a la ejecución.

Fuente oficial: Decreto 51-2007 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 51-2007 con sus reformas (2021). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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