Ley de Garantías Mobiliarias
Ley de Garantías Mobiliarias

Título III. Publicidad de la garantía mobiliaria

Arts. 15–3925 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IReglas generales

Artículo 15 Publicidad de la garantía mobiliaria

Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros sólo cuando se ha cumplido con el requisito de publicidad.

Se le dará publicidad a una garantía mobiliaria, cualquiera que fuera la naturaleza de los bienes que afecta: por medio de su inscripción registral o por la entrega de los bienes muebles en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste, quien tendrá la posesión o control de los mismos, de conformidad con la presente ley.

Artículo 16Reformado Garantía sobre bienes muebles derivados

La garantía mobiliaria podrá amparar bienes muebles derivados, rotativos o flotantes, siempre y cuando esta circunstancia se pacte en el contrato, acuerdo o convenio donde se constituyó la garantía mobiliaria; para el caso de inscripción de dicha circunstancia en el Registro de Garantías Mobiliarias, se deberá identificar en forma general el género y características de los bienes ya transformados, o de los bienes que ingresarán al patrimonio del deudor, sustituyendo o complementando los bienes originalmente gravados por el deudor garante, de conformidad con lo determinado por el artículo 2 literal g) de la presente Ley.

(Reformado por el artículo 5 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 17 Garantía mobiliaria prioritaria

La publicidad de la garantía mobiliaria prioritaria se constituye por medio de la inscripción del formulario registral, que haga referencia al carácter prioritario especial de esta garantía y que describa los bienes gravados por categoría, sin necesidad de descripción pormenorizada.

Para el caso que la garantía mobiliaria prioritaria se constituya respecto de bienes que pasarán a formar parte del inventario del deudor garante, el acreedor garantizado que financie la adquisición de la garantía mobiliaria prioritaria deberá notificar por escrito, en papel o por medio de un documento electrónico, con anterioridad o al momento de la inscripción de esta garantía, a aquellos acreedores garantizados que hayan inscrito previamente garantías mobiliarias sobre el inventario, a fin de que obtenga un grado de prelación superior al de estos acreedores.

Capítulo IIGarantías mobiliarias sobre créditos

Artículo 18Reformado Garantía mobiliaria sobre créditos

Las disposiciones de esta ley, referidas a garantías mobiliarias sobre créditos, se aplican a toda especie de cesión en garantía y en venta, por lo que toda cesión deberá cumplir con las reglas de publicidad establecidas en esta Ley para hacer el derecho oponible a terceros. Para el caso de cesión en venta, si no se cumple con publicar la naturaleza de esta cesión, se presume que la cesión es en garantía y, por lo tanto, le son aplicables las reglas de prelación establecidas en la presente ley.

Estas cesiones deberán cumplir con las reglas de publicidad de esta ley a los efectos de afectar los derechos de terceros. Si la cesión es en venta y no se cumple con el requisito anterior, estará sujeta a las reglas de prelación de esta ley.

(Primer párrafo reformado por el artículo 4 del Decreto Número 46-2008 del Congreso de la República)

Artículo 19 Publicidad de la garantía mobiliaria sobre créditos

Se dará publicidad a una garantía mobiliaria otorgada por un deudor garante sobre créditos debidos a dicho deudor garante, por medio de su inscripción registral.

Artículo 20 Efectos de la garantía mobiliaria sobre créditos

Salvo lo dispuesto por la presente ley, la garantía mobiliaria sobre créditos no modificará la relación jurídica subyacente entre el deudor garante y el deudor del crédito en garantía, ni hará más onerosas las obligaciones de éste, si fue cedido sin su consentimiento.

Artículo 21 Excepciones en la garantía mobiliaria sobre créditos

El deudor del crédito en garantía, podrá oponer al acreedor garantizado, todas las excepciones derivadas del contrato original entre el deudor garante y el deudor del crédito en garantía, o de cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, siempre que éste pudiera valerse de las mismas si dicho crédito le fuese exigido por el deudor garante.

El deudor del crédito en garantía podrá oponer su derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando dicho derecho estuviera a disposición del primero al momento de recibir la notificación por medio de la cual se indique que el crédito fue dado en garantía.

El deudor del crédito en garantía podrá acordar por escrito con el deudor garante, su renuncia a oponer en contra del acreedor garantizado las excepciones y derechos de compensación a que se hace referencia en los párrafos precedentes de este artículo.

Sin embargo, el deudor del crédito en garantía no podrá renunciar a las excepciones siguientes:

a)Aquéllas que surjan de actos fraudulentos cometidos por el acreedor garantizado; o,

b)Aquéllas basadas en la incapacidad del deudor del crédito en garantía.

Artículo 22 Extinción de la garantía mobiliaria sobre créditos

El deudor de un crédito cedido en garantía puede extinguir su obligación pagando al deudor garante; sin embargo, el pago de cualquier saldo debido al deudor garante en el momento o después de ser notificado por el acreedor garantizado que es a él a quien debe realizar el pago, obliga al deudor del crédito cedido, a pagar el saldo al acreedor garantizado.

El deudor del crédito cedido podrá solicitar al acreedor garantizado que le ponga a la vista el documento o documentos por los que se constituyó la garantía mobiliaria, la falta de dicha evidencia, dentro de un plazo de dos días hábiles le habilita a efectuar el pago al deudor garante.

La notificación al deudor del crédito cedido podrá realizarse por cualquier medio escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o mensajería, con acuse de recibo certificado, documento electrónico o mediante notificación notarial o judicial. Dicha notificación, para ser efectiva, deberá identificar el crédito respecto del cual se solicita el pago, e incluir instrucciones suficientes para que el deudor del mismo pueda efectuarlo. Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado no entregará dicha notificación antes de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del deudor garante que le autorice la ejecución de la garantía.

Artículo 23 Notificación y pago de la garantía mobiliaria sobre créditos

De ser notificada al deudor del crédito cedido más de una garantía mobiliaria sobre el mismo crédito, deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones enunciadas en la primera notificación recibida. Quedan a salvo cualesquiera derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la presente ley.

Artículo 24 Validez de la garantía mobiliaria sobre crédito

La garantía mobiliaria constituida sobre un crédito, con excepción del derecho al pago de un crédito documentario, es válida sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante por el cual se limite el derecho de este último a crear una garantía sobre el crédito o ceder el mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo, no afecta cualquier responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crédito cedido, por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de dicho acuerdo.

Capítulo IIIObligaciones no dinerarias

Artículo 25Reformado Publicidad de la garantía mobiliaria sobre obligaciones no dinerarias

La publicidad de la garantía mobiliaria sobre una obligación no dineraria a favor del deudor garante, tal como la entrega de un objeto en posesión de un tercero o el cumplimiento de una obligación contractual, se publicita mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

(Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Artículo 26 Notificación al deudor

Cuando la garantía mobiliaria consista en una obligación no dineraria, el acreedor garantizado tiene el derecho de notificar personalmente al obligado para que le dé cumplimiento a la obligación no dineraria o la ejecute en su beneficio, hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma. El obligado se podrá rehusar sólo con base en una causa que le indique clara y razonablemente que no es la persona a favor de quien debe ejecutar la obligación.

Capítulo IVCréditos documentarios

Artículo 27 Publicidad

La publicidad respecto de una garantía mobiliaria sobre un crédito documentario, cuyos términos y condiciones requieran su presentación para el pago y no prohíban su entrega a un tercero, se constituye mediante su entrega por parte del beneficiario que sea deudor garante, al acreedor garantizado.

La referida entrega no habilita al acreedor garantizado a girar contra el banco emisor o confirmante ni a cobrar el crédito, sino que impide la presentación del mismo por parte del beneficiario que sea deudor garante, al citado banco; se exceptúa el caso en que el crédito documentario haya sido modificado para permitir su transferencia al acreedor garantizado habilitando así su giro o demanda contra el banco emisor.

Artículo 28 Derecho al giro como garantía

Un beneficiario que sea deudor garante podrá dar en garantía su derecho a girar o demandar el pago de un crédito documentario, obteniendo la emisión de un crédito transferible a nombre del acreedor garantizado como beneficiario.

Artículo 29 Garantía sobre un derecho de pago de fondos

La existencia de una garantía sobre el derecho al pago de los fondos de un crédito documentario, se sujeta a que el beneficiario cumpla con los términos y condiciones del mismo.

A los efectos de su publicidad, dicha garantía deberá inscribirse en el Registro y será ejecutable contra el banco emisor o confirmante, hasta que éste otorgue su aceptación por escrito al cesionario del derecho al cobro debido.

Artículo 30 Obligación del banco emisor en cuanto a la fecha de emisión del crédito

Si la obligación garantizada consiste en la emisión futura de un crédito documentario por cuenta del deudor garante o en la entrega de un valor en el futuro al beneficiario por cuenta del deudor garante, el banco emisor-acreedor garantizado deberá emitir dicho crédito o entregar dicho valor en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en la cual el banco emisor o confirmante acepte los términos y condiciones de la garantía, salvo pacto en contrario. Si dicho crédito no se emite o el valor no se entrega dentro de este plazo, la garantía mobiliaria se dará por cancelada, y el acreedor garantizado deberá remitir una liberación de la garantía firmada al deudor garante.

Capítulo VTítulos de crédito y títulos representativos de mercaderías

Artículo 31Reformado Publicidad de las garantías sobre títulos de crédito y títulos representativos de mercaderías

La publicidad de las garantías mobiliarias sobre títulos de crédito y títulos representativos de mercaderías se regirá por las reglas siguientes:

a)Para las garantías sobre títulos de créditos y títulos representativos de mercaderías emitidos en papel:

1.A la garantía mobiliaria constituida sobre un título de crédito o un título representativo de mercadería emitido en papel, se le dará publicidad por medio de su endoso en garantía y entrega al acreedor garantizado. Al deudor garante se le entregará un resguardo.

2.Si los bienes representados por un título representativo se encuentran en posesión de un tercero depositario o de un almacén general de depósito, deberá notificarse al depositario o al almacén general de depósito de la constitución de la garantía.

3.La garantía mobiliaria sobre títulos representativos puede coexistir con un gravamen directo sobre los bienes muebles representados por estos títulos. En este caso, la garantía mobiliaria sobre los títulos tiene prioridad sobre la garantía constituida sobre los bienes directamente, salvo que se hubiere informado de la existencia de la garantía sobre los bienes antes al acreedor garantizado o si tal circunstancia consta en el título mismo.

b)Para las garantías sobre títulos de crédito o títulos representativos de mercaderías emitidos en papel, convertibles en documentos electrónicos y que puedan convertirse de nuevo en documentos en papel, y para las garantías mobiliarias sobre títulos de crédito o títulos representativos emitidos en forma electrónica, se observarán las reglas o procedimientos que se establezcan en los reglamentos a esta ley o en las guías de uso que publique el Registro de Garantías Mobiliarias.

c)Para las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías, emitidos en forma electrónica, se estará a lo establecido en las disposiciones reglamentarias o reglas de uso que publique el Registro de Garantías Mobiliarias.

(Reformado por el artículo 5 del Decreto Número 46-2008 del Congreso de la República)

Artículo 32Reformado Garantías sobre títulos representativos no negociables emitidos en papel o en forma electrónica

La publicidad de las garantías mobiliarias sobre títulos representativos no negociables, emitidos en papel o en forma electrónica se determinará de la siguiente forma:

a)Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos no negociables emitidos en papel, su publicidad se perfeccionará por la designación hecha en el propio título, por el transportista o el almacén general de depósito, del acreedor garantizado como tenedor legítimo en esta calidad, a solicitud del remitente o depositante. Sin perjuicio de lo anterior, esta garantía mobiliaria puede inscribirse en el Registro.

b)Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos no negociables emitidos en forma electrónica, su publicidad se perfeccionará de la manera siguiente:

1.El emisor del titulo representativo señalará, entre otros datos, el nombre y número de identificación del remitente o depositante;

2.A solicitud del remitente o depositante de los bienes, el transportista o almacén general de depósito designará al acreedor garantizado como tenedor legítimo del título representativo, asignándole un número de identificación;

3.(Reformado por el artículo 7 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República) El remitente o depositante, en su carácter de deudor garante, o el transportista o depositario, solicitarán la inscripción en el Registro, del nombre y número del acreedor garantizado como tenedor legítimo del título representativo; y,

4.La inscripción a que se refiere el numeral anterior perfeccionará la publicidad registral de esta garantía.

Numeral 3 reformado por el artículo 7 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto.

Artículo 33 Entrega de títulos representativos al deudor garante

En el caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos cuya publicidad se perfeccionó por la posesión de los mismos por parte del acreedor garantizado, éste podrá entregar posteriormente el título representativo al deudor garante para cualquier propósito de autoliquidación del préstamo, incluyendo el retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de la mercancía amparada por el título representativo. Sin embargo, el acreedor garantizado deberá registrar su nueva garantía mobiliaria, antes de que el título representativo sea entregado al deudor garante, a fin de no perder su prelación.

Capítulo VIBienes en posesión de un tercero depositario

Artículo 34 Constitución de la garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero depositario

El acreedor garantizado y el deudor garante podrán acordar la constitución de una garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero depositario.

La publicidad de esta garantía posesoria será efectiva desde el momento en que dicho tercero reciba notificación por escrito del acreedor garantizado de la existencia de la garantía mobiliaria. Dicho tercero depositario deberá informar inmediatamente, a solicitud de cualquier interesado, si ha recibido o no una notificación de la existencia de una garantía mobiliaria sobre los bienes en su posesión. Las partes podrán acordar la publicidad de esta garantía por medio de registro.

Artículo 35Reformado Constitución de la garantía mobiliaria sobre depósitos de dinero en cuentas bancarias, inversiones o valores

La garantía mobiliaria sobre depósitos de dinero en instituciones bancarias o financieras o de valores en posesión de un tercero depositario, se constituye mediante el ejercicio del control por parte del acreedor garantizado, que se formaliza con la autorización o instrucción por escrito, que el deudor garante haga al banco o a la persona o entidad depositaria, para que exista la limitación en la disposición y manejo de la cuenta o de los valores que sirven de garantía mobiliaria, se ejerza en la forma y hasta por el monto establecido en el contrato de garantía mobiliaria.

Cuando el acreedor garantizado y el banco o la entidad o persona depositaria sean la misma persona, se entenderá que el banco o la entidad o la persona depositaria adquieren el control al momento de la celebración del contrato de garantía.

En caso que el acreedor garantizado solicite confirmación de la efectividad del control de la cuenta o inversión objeto de la garantía mobiliaria, el banco, entidad o persona depositaria estarán obligados a proporcionarla dentro de un plazo que no excederá de dos (2) días hábiles.

Tratándose de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, para que la garantía mobiliaria pueda entenderse constituida mediante el ejercicio del control, el deudor garante deberá solicitarle al emisor de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, que anote la constitución, autorizaciones, condiciones o instrucciones correspondientes, mediante el asiento respectivo en los libros de contabilidad del emisor.

(Reformado por el artículo 8 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)

Capítulo VIIInventario

Artículo 36 Publicidad de la garantía mobiliaria sobre inventario

A una garantía mobiliaria sobre inventario se le dará publicidad por medio de una inscripción registral única, la cual será válida durante la vigencia de la garantía mobiliaria.

En caso de que no exista prohibición expresa para la disposición de los bienes del inventario por parte del deudor garante, la autorización del acreedor garantizado se considerará otorgada en forma tácita.

Capítulo VIIIDerechos de propiedad intelectual

Artículo 37 Publicidad de la garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual

La publicidad de la garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual, y otros bienes muebles derivados de los mismos, se constituye por su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias y se sujetará a las normas de esta ley.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá solicitar la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad Intelectual, en la forma que establece esta ley y su reglamento.

Capítulo IXObligaciones de un acreedor garantizado en posesión de los bienes muebles en garantía

Artículo 38 Obligaciones del acreedor garantizado poseedor

Corresponde al acreedor garantizado en posesión de los bienes muebles en garantía, lo siguiente:

a)Cuidar, custodiar, preservar, conservar y actuar siempre con la diligencia debida, en la forma definida en esta ley, los bienes muebles en garantía;

b)Mantener los bienes de manera que sean identificables, salvo cuando éstos sean fungibles;

c)No usar los bienes muebles en garantía, salvo lo acordado en el contrato de garantía; y,

d)Indemnizar al deudor garante por los daños y perjuicios ocasionados a los bienes muebles en garantía, por su dolo o culpa.

Artículo 39 Conversión de las garantías mobiliarias

Una garantía posesoria podrá ser convertida en garantía mobiliaria sin posesión, manteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad por medio de su inscripción en el Registro conforme a esta ley.

Fuente oficial: Decreto 51-2007 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 51-2007 con sus reformas (2021). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LGM