Ley de Garantías Mobiliarias
Ley de Garantías Mobiliarias

Título I. Objeto, naturaleza, concepto de garantía mobiliaria y ámbito de aplicación de esta ley

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Artículo 1 Objeto

La presente ley tiene por objeto regular las garantías mobiliarias y al Registro de Garantías Mobiliarias que por la misma se crea.

Artículo 2Reformado Definiciones

La definición de los siguientes términos aplicará tanto para el singular como para el plural. Para efectos de esta ley se entiende por:

a)Accesorios fijos: Todo bien corporal que por incorporación o destino esté adherido a un bien inmueble, siempre que mantenga su identidad y que sea separable del inmueble sin menoscabo serio de ambos.

b)Acreedor garantizado: La persona o personas en cuyo favor el deudor garante o por la ley se constituye una garantía mobiliaria, con o sin posesión, ya sea en beneficio propio o de un tercero.

c)Arrendamiento financiero: El contrato mediante el cual, el arrendatario se compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisición de un bien mueble para ser usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el pago de una cantidad especificada a manera de opción de compra durante el período del arrendamiento. A los efectos de su registro el arrendamiento financiero se considerará en todo caso una garantía mobiliaria.

d)Bienes corporales: Todo tipo de bienes muebles físicos, incluyendo, entre otros: inventarios fijos o revolventes, equipos de toda naturaleza, accesorios fijos, títulos de crédito, títulos representativos de mercaderías, acciones o participaciones en sociedades mercantiles, emitidos en papel.

e)Bienes incorporales: Todo bien mueble que no sea corporal, incluyendo, entre otros: créditos, rentas y derechos de propiedad intelectual.

f)Bienes muebles en garantía: Cualquier bien mueble corporal o incorporal, incluyendo bienes muebles derivados, que sirvan para garantizar el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los términos del contrato de garantía. La garantía mobiliaria sobre estos bienes se extiende, sin necesidad de identificación o mención en el contrato de garantía o en el formulario de inscripción registral, al derecho del acreedor garantizado a ser indemnizado por las pérdidas o daños no provenientes del uso normal de los bienes, ocasionados a los mismos durante la vigencia de la garantía.

g)(Reformado por el artículo 1 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República) Bienes muebles derivados, rotativos o flotantes: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos, valores, nuevos bienes, dinero en efectivo o depósitos en cuentas bancarias que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía de la obligación original, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. En general se entenderán como todos aquellos bienes que ingresan al patrimonio del deudor, sustituyendo o complementando los originalmente gravados. En el caso de dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias, siempre que se identifique, se declare al banco y éste acepte la recepción de los fondos con tal gravamen o la disposición del monto depositado por persona distinta del titular de la cuenta.

h)Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: El tercero que con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, los compra o adquiere de un deudor garante dedicado a comerciar bienes de la misma naturaleza que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del curso normal de sus negocios. Estarán exceptuados de esta categoría los parientes dentro del grado de ley del deudor garante, sus socios, sus representantes legales, sus síndicos o liquidadores, y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o de inversión con el mismo.

i)Contrato de garantía: El contrato, en virtud del cual, el deudor garante garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor principal, a favor del acreedor garantizado con garantías mobiliarias. Puede ser celebrado conjunta o independientemente con el de financiamiento. Dicho contrato, salvo el caso de garantías posesorias, deberá constar por escrito y reunir, como mínimo, los requisitos establecidos en la presente ley.

j)(Reformado por el artículo 1 del Decreto Número 46-2008 y por el artículo 1 del Decreto Número 4-2018, ambos del Congreso de la República) Control: La facultad que le otorga el deudor garante al acreedor garantizado al limitar la disposición y manejo de una cuenta bancaria o la disposición y manejo de derechos provenientes de valores que sirven de garantías mobiliarias, en la forma y hasta por el monto establecido en el contrato. El deudor garante deberá instruir por escrito al banco depositario respectivo o al tenedor o depositario de los valores respectivos, a fin de lograr la efectividad de esta facultad, inclusive podrá instruirle que atienda las instrucciones emitidas por el acreedor garantizado, sin tener en cuenta la voluntad del deudor garante, siendo requisito esencial para la validez de la constitución de la garantía, la aceptación expresa del banco depositario, del tenedor o depositario de los valores.

k)Crédito documentario: El contrato, cualquiera que sea su denominación, por el que un banco emisor, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente ordenante o en su propio nombre, y contra la entrega de documentos o de una notificación o instrucción de pago: a) se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio o instrumentos librados por el beneficiario; b) autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro; o, c) autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega de los documentos exigidos o de la notificación o instrucción de pago, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito documentario.

l)Crédito en garantía: La garantía mobiliaria que el deudor garante otorga a favor del acreedor garantizado, consistente en un derecho que tiene de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero, que le es debida por un tercero, y que se ha originado por cualquier fuente de obligación.

m)Deudor del crédito en garantía: La persona obligada frente al deudor garante al cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una suma de dinero y que sirve de garantía frente al acreedor garantizado.

n)Deudor garante: La persona, quien puede ser el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta ley, a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor principal. El deudor garante incluirá a los cesionarios o adquirentes de las garantías mobiliarias fuera del curso normal de los negocios.

o)Deudor principal: La persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada, quien puede ser o no la misma persona que el deudor garante.

p)Diligencia debida: El cuidado con el que una persona debe actuar siempre con el buen juicio propio de un fiduciario, conforme a los usos del comercio y cuidando el negocio como propio. Esta diligencia incluye la obligación de tomar razonablemente aquellas medidas necesarias para preservar el valor y eficacia de la garantía.

q)Documento electrónico: Cualquier documento generado, enviado, comunicado, procesado, recibido, almacenado o visualizado por medios electrónicos, dotado de las medidas de seguridad indispensables. A los efectos de esta ley, cualquier requerimiento de un documento manuscrito podrá satisfacerse por medio de un documento electrónico siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de seguridad y autenticación establecidos en esta ley o en la legislación aplicable al comercio electrónico.

r)Electrónico: Se refiere a toda forma de generación, envío, comunicación, procesamiento, recepción, almacenamiento o visualización de datos o información, por medio de tecnologías eléctricas, digitales, magnéticas, ópticas, electromagnéticas, fotónicas, vía facsímil y cualquier otra tecnología semejante.

s)Equipo: Los bienes corporales que utilice una persona en la operación, mantenimiento o explotación de su negocio.

t)Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en una comunicación electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante con relación a la comunicación electrónica e indicar que el firmante aprueba la información recogida en la comunicación electrónica.

u)Formulario registral o formulario: El proporcionado por el Registro para inscribir la constitución, modificación, prórroga o extinción de la garantía mobiliaria, de acuerdo a lo que establece esta ley y el reglamento del Registro.

v)Garantía mobiliaria prioritaria: Es una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo proveedores, que financia la adquisición, por parte del deudor, de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede constituirse sobre bienes muebles presentes o futuros, financiados de dicha manera.

w)Garantía posesoria: Garantía mobiliaria constituida sobre bienes cuya posesión es transmitida por el deudor garante al acreedor garantizado o a un tercero que éste le indique, quienes conservarán dichos bienes en calidad de depósito.

x)Garantía sin transmisión de posesión o garantía sin posesión: Garantía mobiliaria constituida sobre bienes cuya posesión la conserva el deudor garante, quien queda como depositario de los mismos, por lo que deberá inscribirse en el Registro para surtir efectos ante terceros.

y)Inventario: Todo o parte de los bienes muebles que se destinan comercialmente para la venta o arrendamiento, en el curso ordinario de un negocio, incluyendo bienes muebles derivados, que se encuentran en posesión del deudor garante. El inventario no incluye bienes muebles en posesión del deudor garante para su uso corriente o como consumidor de los mismos.

z)Obligación garantizada: Obligación del deudor principal cuyo cumplimiento se garantiza a través de la garantía mobiliaria otorgada por el deudor garante conforme a esta ley.

aa) Posesión: La posesión puede ser real o legal. La primera consiste en el control material o físico del bien garantizador, la segunda tiene lugar cuando la ley considera recibida la cosa por el acreedor garantizado aún sin haber sido ella materialmente entregada por el deudor garante.

bb) Procedimiento de ejecución voluntaria: Mecanismo de ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de garantía, durante la vigencia de éste, durante el proceso de ejecución, o en cualquier momento de conformidad con esta ley.

cc) (Reformado por el artículo 1 del Decreto Número 46-2008 del Congreso de la República) Publicidad: situación que implica que la garantía mobiliaria es oponible a terceros; se logra por medio de la inscripción registral de la garantía mobiliaria, de conformidad con esta Ley y su reglamento, o por la posesión o control que sobre los bienes dados en garantía ejerce el acreedor garantizado o un tercero designado por éste.

dd) Reglamento: El que regule al Registro de Garantías Mobiliarias de conformidad con los principios de esta ley.

ee) Títulos representativos de mercaderías o títulos representativos: Todo documento en el que se consigne un derecho que permita reclamar la entrega de bienes corporales en posesión de terceros, almacenes generales de depósito o transportistas, tales como los certificados de depósito y conocimientos o guías de embarque.

ff) Vendedor o arrendatario en el curso normal de los negocios: El deudor garante que estando dedicado a la venta o arrendamiento de bienes de la misma naturaleza que los sujetos a la garantía mobiliaria, los vende dentro del curso normal de sus negocios a un tercero, quien los adquiere con o sin conocimiento de que su compra se realiza sobre bienes sujetos a dicha garantía.

Literal g) reformada por el artículo 1 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto. Literal j) reformada por el artículo 1 del Decreto 46-2008 y por el artículo 1 del Decreto 4-2018, ambos del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto. Literal cc) reformada por el artículo 1 del Decreto 46-2008 del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto.

Artículo 3 Concepto de garantía mobiliaria

La garantía mobiliaria es el derecho real de garantía constituido por el deudor garante a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor principal o de un tercero. Consiste en la preferencia que le otorga al acreedor garantizado para la posesión y ejecución de los bienes muebles dados en garantía. La garantía mobiliaria se constituye en la forma que establece esta ley:

a)Sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados;

b)Sobre bienes inmuebles por incorporación o destino; o,

c)Sobre los derechos que recaen en los mismos.

El concepto de garantía mobiliaria comprenderá, además, aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, tales como la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el arrendamiento financiero y cualquier otra garantía mueble contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.

Artículo 4 Objeto de la garantía mobiliaria

Las garantías mobiliarias, a que se refiere esta ley, pueden constituirse contractualmente o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante; con el objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones de toda naturaleza. Estas obligaciones pueden ser presentes o futuras, determinadas o determinables, sobre bienes muebles de cualquier tipo, ya sean presentes o futuros, corporales o incorporales, determinados o determinables, susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o con posterioridad, sin importar la forma de la operación, siempre y cuando el deudor garante tenga un derecho posesorio sobre los mismos.

Artículo 5 Garantías mobiliarias con posesión y garantías mobiliarias sin posesión

La garantía mobiliaria se constituye en la forma establecida en esta ley y conforme a los términos y condiciones establecidos por las partes, mientras no contradigan la ley. Las garantías mobiliarias pueden ser con posesión o sin posesión; sobre bienes y derechos presentes o futuros.

Se presume que se ha constituido una garantía mobiliaria:

a)En el caso de garantías con posesión, en el momento en que el deudor garante transmita al acreedor garantizado o al depositario nombrado, la posesión o el control de los bienes muebles en garantía;

b)En el caso de las garantías sin posesión, en el momento en que se celebre el contrato de garantía, salvo que las partes dispongan otra cosa; y,

c)En el caso de las garantías mobiliarias sobre bienes o derechos futuros, en el momento en que el deudor garante adquiera los bienes o derechos sobre los mismos.

La garantía mobiliaria que cumpla con los requisitos de publicidad registral establecidos por la presente ley, otorgará al acreedor garantizado los derechos inherentes al derecho real de garantía, conforme el artículo 2 de esta ley y el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta o a la adjudicación de los bienes muebles dados en garantía.

Artículo 6Reformado Derecho preferente de las garantías mobiliarias

También gozarán del derecho preferente inherente a una garantía mobiliaria:

a)Los acreedores que ejercen legítimamente derecho de retención, en los casos siguientes y sin que sea necesario el registro para que surta efectos:

1.La sociedad que retiene el capital y utilidades del socio excluido;

2.Retención del equipaje por el hotelero;

3.Retención del mandatario de las cosas objeto del mandato, en los casos señalados en la ley;

4.Retención del depositario de la cosa depositada;

5.Retención del constructor de una obra mueble;

6.Retención del comodatario sobre la cosa dada en comodato;

7.(Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 46-2008 del Congreso de la República) Cualquier otro derecho de retención establecido por la ley.

b)Se gozará del derecho real preferente de posesión, ejecución y cobro en el caso de gravámenes establecidos por las leyes de orden fiscal, laboral, judicial o administrativo, los cuales afectarán a terceros únicamente en el caso de su registro, conforme a lo establecido en esta ley.

Numeral 7 reformado por el artículo 2 del Decreto 46-2008 del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto.

Artículo 7 Carácter unitario de la garantía mobiliaria

La presente ley regula, bajo el concepto genérico y unitario de garantía mobiliaria, a todas las garantías sobre bienes muebles regidas hasta ahora en forma dispersa por la legislación de la República de Guatemala. En consecuencia, el término garantía mobiliaria comprenderá todas las garantías sobre bienes muebles, incluyendo enunciativa pero no limitativamente a la prenda común o civil; prenda agraria, ganadera e industrial; prenda sobre certificados de depósito, bonos de prenda, cartas de porte o conocimientos de embarque, facturas cambiarias, cédulas hipotecarias, vales, bonos bancarios, certificados fiduciarios, títulos valores, saldo a favor en crédito en cuenta corriente y el valor de rescate de una póliza de seguro.

Artículo 8 Aplicación supletoria

En lo no dispuesto por esta ley, se estará a lo establecido por la legislación mercantil, civil y a los usos y costumbres, siempre y cuando no contradigan los principios que sustentan la presente ley y que en todo caso, deben interpretarse de conformidad con los mismos.

Artículo 9Reformado Contenido de las obligaciones garantizadas

Las obligaciones garantizadas, además de la deuda principal, pueden consistir en:

a)Los intereses ordinarios y moratorios que genere el capital adeudado de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato principal o de garantía; en caso no exista previsión al respecto éstos serán calculados a la tasa de interés legal que se encuentre vigente en la fecha del incumplimiento;

b)Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como hayan sido pactadas en el contrato principal o de garantía;

c)(Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República) Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda, conservación y custodia de los bienes muebles en garantía; así como los ocasionados con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la venta, adjudicación o ejecución de los bienes, en la ejecución de la garantía mobiliaria.

d)Los daños y perjuicios establecidos judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral, ocasionados por el incumplimiento del contrato principal o de garantía;

e)La liquidación convencional de daños y perjuicios, cuando hubiere sido pactada;

f)Cualesquiera otras pactadas por las partes, de conformidad con esta ley y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o al orden público.

Literal c) reformada por el artículo 2 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto.

Fuente oficial: Decreto 51-2007 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 51-2007 con sus reformas (2021). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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