Artículo 5 de la Ley de Garantías Mobiliarias
Garantías mobiliarias con posesión y garantías mobiliarias sin posesión
Título I. Objeto, naturaleza, concepto de garantía mobiliaria y ámbito de aplicación de esta ley
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
La garantía mobiliaria se constituye en la forma establecida en esta ley y conforme a los términos y condiciones establecidos por las partes, mientras no contradigan la ley. Las garantías mobiliarias pueden ser con posesión o sin posesión; sobre bienes y derechos presentes o futuros.
Se presume que se ha constituido una garantía mobiliaria:
a)En el caso de garantías con posesión, en el momento en que el deudor garante transmita al acreedor garantizado o al depositario nombrado, la posesión o el control de los bienes muebles en garantía;
b)En el caso de las garantías sin posesión, en el momento en que se celebre el contrato de garantía, salvo que las partes dispongan otra cosa; y,
c)En el caso de las garantías mobiliarias sobre bienes o derechos futuros, en el momento en que el deudor garante adquiera los bienes o derechos sobre los mismos.
La garantía mobiliaria que cumpla con los requisitos de publicidad registral establecidos por la presente ley, otorgará al acreedor garantizado los derechos inherentes al derecho real de garantía, conforme el artículo 2 de esta ley y el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta o a la adjudicación de los bienes muebles dados en garantía.