Título X. Disposiciones finales
Artículo 75Reformado Régimen y registro unitario
El régimen de garantías mobiliarias unifica todas las garantías que se constituyen sobre bienes muebles o las que se constituyan de conformidad con la presente Ley.
La prenda se encuentra comprendida dentro de las garantías mobiliarias y, por lo tanto, toda norma o disposición que aluda a la prenda debe entenderse bajo el régimen de las garantías mobiliarias y debe interpretarse de acuerdo a los principios de esta Ley.
La normativa contenida en el Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno de la República, Código Civil, o en cualquier otra ley, reglamento o disposición legal en materia de prenda común, prenda agraria, prenda ganadera, prenda industrial o gravámenes sobre bienes muebles o derechos sobre los mismos, deberá comprenderse dentro de las garantías mobiliarias, y por lo tanto, debe interpretarse y le son aplicables los principios de esta Ley.
En virtud que el Registro de Garantías Mobiliarias es el ente en donde se centraliza la inscripción de las garantías mobiliarias, no se inscribirán en el Registro de la Propiedad la prenda común, agraria, ganadera o industrial.
(Reformado por el artículo 25 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)
Artículo 76
Se reforma el artículo 916 del Código Civil, el cual queda así:
"Artículo 916. Las disposiciones de la prenda común y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contraríen su naturaleza y lo preceptuado en la Ley de Garantías Mobiliarias."
Artículo 77
Se reforma el artículo 1124 del Código Civil, el cual queda así:
"Artículo 1124. El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, con excepción de las garantías mobiliarias que se constituyan de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias."
Artículo 78 Aplicabilidad de la ley
En las disposiciones legales en las que se haga alusión a la prenda, debe entenderse que se trata de garantía mobiliaria, por lo tanto, en lo pertinente le serán aplicables las disposiciones de esta ley.
En materia de garantías mobiliarias, es permitido el pacto de adquisición en pago.
Artículo 79 No obligatoriedad de escritura pública
Para la constitución, cesión, disposición, modificación o extinción de las garantías mobiliarias, así como al Registro de Garantías Mobiliarias no le es aplicable el artículo 1576 del Código Civil, así como cualquier precepto o normativa que señale la obligatoriedad de escritura pública.
Artículo 80Reformado Contratos y las situaciones jurídicas existentes
Los contratos y las situaciones jurídicas vigentes o existentes al momento de entrar en vigencia esta ley continuarán rigiéndose por los términos y condiciones originalmente acordados.
Las prendas inscritas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su prelación de conformidad con las inscripciones que consten en los registros respectivos. Las partes tienen el derecho de inscribir tales prendas en el Registro de Garantías Mobiliarias, a efecto de publicitar la información en atención a la persona del deudor garante y sin que por ello pierdan la prelación adquirida. Sin embargo cualquier gravamen posterior que se constituya sobre éstos bienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirá por lo dispuesto en ésta y deberá hacerse alusión a la existencia de una prenda, a efecto de evitar gravámenes ocultos.
(Párrafos adicionados por el artículo 9 del Decreto Número 46-2008 del Congreso de la República)
Todos los requerimientos exigidos en esta Ley que obliguen la inscripción de la constitución, modificación, prórroga o ejecución de una garantía mobiliaria no será obligatorio llevarlos a cabo en tanto no se encuentre operando el Registro de Garantías Mobiliarias. Sin embargo, las garantías mobiliarias que se puedan inscribir en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en el Registro de la Propiedad Intelectual, continuarán inscribiéndose en dichos Registros en tanto no se organice y esté en funcionamiento el Registro de Garantías Mobiliarias.
Las inscripciones hechas desde el uno de enero de 2008 y las que se hagan en tanto comience a funcionar el Registro de Garantías Mobiliarias se tienen por válidas y por lo tanto, las garantías inscritas son oponibles a terceros por haber cumplido con el requisito de publicidad. Con base en tales inscripciones, las partes adquieren la prelación que la inscripción les otorga.
En el momento en que comience a operar el Registro de Garantías Mobiliarias, las inscripciones de garantías mobiliarias hechas en el Registro de la Propiedad o en otros registros conservarán su prioridad registral, la que deberá mantenerse al momento del traslado de información de un registro a otro.
Cuando comience a operar el Registro de Garantías Mobiliarias, se establece un período de tres meses, para que sin recargo alguno, quien hubiere inscrito una garantía mobiliaria en otro registro la inscriba en el Registro de Garantías Mobiliarias conservando la prelación obtenida.
Párrafos adicionados por el artículo 9 del Decreto 46-2008 del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto.
Artículo 81 Reglamento
El Organismo Ejecutivo emitirá en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, los reglamentos para la aplicación de la misma.
Artículo 81 BisReformado
El Organismo Ejecutivo deberá constituir y poner en funcionamiento el Registro de Garantías Mobiliarias creado por la presente ley en una fecha no posterior al dos (2) de enero del año 2009. En el caso de no cumplir con la fecha en este artículo fijada, los funcionarios públicos que se determinen como responsables de incumplimiento, tendrán que ser sancionados conforme a la ley.
(Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 46-2008 del Congreso de la República)
Artículo 82 Vigencia
El presente Decreto deberá publicarse en el Diario Oficial y entrará en vigencia el uno de enero de dos mil ocho.
Fuente oficial: Decreto 51-2007 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 51-2007 con sus reformas (2021). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.