Título II. Constitución de la garantía mobiliaria
Artículo 10Reformado
La garantía mobiliaria puede constituirse mediante acuerdo privado, por contrato de garantía celebrado entre el deudor garante y el acreedor garantizado, por cláusula donde se constituye la garantía mobiliaria, por acuerdo anexo a otro contrato o por disposición de la ley.
En todo caso, el acuerdo, contrato, pacto, convenio o cláusula en donde se constituya la garantía, no requerirá formalidad alguna, por lo que se puede documentar por cualquier medio, lo que incluye comunicaciones electrónicas.
En materia de garantías mobiliarias existe responsabilidad por saldo insoluto, salvo pacto en contrario. La responsabilidad por saldo insoluto, implica que el deudor será personalmente responsable de cubrir el saldo. Para garantizar el pago del posible saldo insoluto que dejare la garantía mobiliaria, los jueces estarán facultados para decretar, en cualquier momento, todas las providencias cautelares o de urgencia autorizadas por la ley.
En materia de garantías mobiliarias, cuando se aluda a un documento, certificación, consulta, constancia, título, recibo o formulario, éste puede ser emitido en forma electrónica y tendrá el mismo valor legal que el expedido en papel.
El reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias establecerá los mecanismos por los que se emitirán consultas, constancias, certificaciones o copias de lo que aparece inscrito en el mismo. En todo caso, no será necesaria la firma manuscrita o electrónica del Registro o de Registrador.
(Reformado por el artículo 3 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)
Artículo 11Reformado Efectos de la garantía mobiliaria sin posesión
En caso de garantía mobiliaria sin posesión, el contrato por el cual se constituye deberá constar por escrito y surtirá efectos entre las partes, salvo pacto en contrario, desde el momento de su firma. La garantía mobiliaria sin posesión adquiere publicidad cuando se inscribe el formulario respectivo en el Registro de Garantías Mobiliarias o por medio del control.
Si la garantía mobiliaria es sobre bienes futuros o por adquirir, los derechos del deudor garante respecto de tales bienes quedarán gravados a partir del momento en que adquiera dichos bienes o derechos sobre los mismos.
(Primer párrafo reformado por el artículo 3 del Decreto Número 46-2008 del Congreso de la República)
Artículo 12Reformado Requisitos formales de las garantías mobiliarias
El contrato, acuerdo o convenio en donde se constituya una garantía mobiliaria, salvo el caso de las garantías mobiliarias posesorias, deberá constar por escrito o por cualquier medio en que se deje constancia del consentimiento de las partes respecto de la constitución de la garantía. Dicho contrato, acuerdo o convenio deberá contener como mínimo:
a)Lugar y fecha de celebración, o de la oferta y la aceptación, si fuera el caso;
b)Nombre, domicilio, número de documento de identificación del deudor garante y del acreedor garantizado, si son personas individuales, y número de identificación de registro, si se tiene, si son personas jurídicas;
c)El monto inicial garantizado por la garantía mobiliaria;
d)Una razonable descripción de los bienes muebles dados en garantía, presentes o futuros y, en su caso, de los bienes muebles derivados o derivables, rotativos o flotantes; en todo caso, la descripción deberá efectuarse de acuerdo a la naturaleza de los bienes en garantía;
e)Los derechos y obligaciones que pacten deudor garante y acreedor garantizado que amplíen o modifiquen los señalados en la presente Ley;
f)Una descripción de las obligaciones garantizadas, indicando plazos y condiciones, si se hubieren pactado;
g)Las constancias del seguro, en su caso, a que hace referencia el artículo 14 literal d) de la presente Ley; y,
h)La firma de las partes o la impresión dactilar en caso no supieren o no pudieren firmar; en este caso será necesaria la comparecencia de un testigo.
Asimismo, el contrato, acuerdo o convenio en donde conste la constitución de la garantía mobiliaria podrá contener, sin que por ello sea un requisito obligatorio, y ello deberá también ser objeto de registro:
i)Los términos y condiciones para el caso que el bien en garantía pueda deteriorarse o destruirse, de modo tal que no cubra el valor del crédito garantizado.
j)El procedimiento de ejecución voluntaria, si el mismo es pactado por las partes en ese momento.
k)La inclusión de cláusulas compromisorias de conformidad a lo normado en el artículo 70 de la presente Ley.
l)El pacto de adjudicación en pago, si es acordado por las partes.
(Reformado por el artículo 4 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)
Artículo 13 Efectos de las garantías posesorias
Las garantías posesorias se presumen constituidas y por lo tanto, surtirán efectos entre las partes, desde el momento en que el deudor garante entregue la posesión o el control de los bienes muebles en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste, salvo pacto en contrario.
Artículo 14 Derechos y obligaciones en las garantías mobiliarias sin posesión
En las garantías mobiliarias sin posesión, el deudor garante o su cesionario, salvo pacto en contrario, tendrá los derechos y obligaciones siguientes:
a)Usar, disponer, preservar y conservar los bienes muebles en garantía y los bienes muebles derivados en el curso normal de los negocios del deudor garante con la diligencia debida, definida en esta ley;
b)Suspender el ejercicio de los derechos mencionados en la literal anterior en caso de que el acreedor garantizado le notifique al deudor garante o a su cesionario de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria en los términos de la presente ley;
c)Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes muebles en garantía, a fin de verificar su cantidad, calidad y estado de conservación;
d)Contratar un seguro adecuado, cuando la naturaleza del bien en garantía lo requiera, contra la destrucción y por las pérdidas o daños no provenientes del uso normal de los bienes, que le pudieren ser ocasionados durante la vigencia de la garantía; y,
e)Las demás que pacten las partes y que no contravengan a la presente ley.
Fuente oficial: Decreto 51-2007 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 51-2007 con sus reformas (2021). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.