Artículo 22 de la Ley de Garantías Mobiliarias
Extinción de la garantía mobiliaria sobre créditos
Título III. Publicidad de la garantía mobiliaria · Capítulo II. Garantías mobiliarias sobre créditos
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El deudor de un crédito cedido en garantía puede extinguir su obligación pagando al deudor garante; sin embargo, el pago de cualquier saldo debido al deudor garante en el momento o después de ser notificado por el acreedor garantizado que es a él a quien debe realizar el pago, obliga al deudor del crédito cedido, a pagar el saldo al acreedor garantizado.
El deudor del crédito cedido podrá solicitar al acreedor garantizado que le ponga a la vista el documento o documentos por los que se constituyó la garantía mobiliaria, la falta de dicha evidencia, dentro de un plazo de dos días hábiles le habilita a efectuar el pago al deudor garante.
La notificación al deudor del crédito cedido podrá realizarse por cualquier medio escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o mensajería, con acuse de recibo certificado, documento electrónico o mediante notificación notarial o judicial. Dicha notificación, para ser efectiva, deberá identificar el crédito respecto del cual se solicita el pago, e incluir instrucciones suficientes para que el deudor del mismo pueda efectuarlo. Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado no entregará dicha notificación antes de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del deudor garante que le autorice la ejecución de la garantía.