Artículo 58 de la Ley de Garantías Mobiliarias
Incumplimiento e inicio de procedimiento de ejecución
Reformado
Título VII. (Nombre reformado por el artículo 14 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República) PROCEDIMIENTOS DE SUBASTA, VENTA DIRECTA, ADJUDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
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En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro de Garantías Mobiliarias, en la forma que corresponda de acuerdo al funcionamiento de dicho registro, su decisión de iniciar alguno de los procedimientos privados de subasta, venta o adjudicación de bienes en garantía; o algún procedimiento de subasta pública, venta directa o adjudicación contemplado en la presente Ley.
El acreedor garantizado y el deudor garante podrán, al momento de suscribir el contrato de garantía, o en cualquier momento, incluso después que se ha dado el incumplimiento y aunque se hubiere iniciado cualquiera de los procedimientos establecidos en esta Ley, convenir que la subasta, venta, adjudicación de los bienes en garantía se lleve a cabo en forma privada, en los términos y condiciones que acuerden libremente, en cuyo caso no serán aplicables los procedimientos establecidos en la presente Ley para la subasta pública, venta directa y/o adjudicación de bienes en garantía. Igualmente, se podrá acordar respecto de la entrega y forma de desapoderamiento del bien, la forma y las condiciones de la subasta privada, venta o adjudicación y cualquier otro aspecto, en tanto no se vulneren derechos constitucionales de las partes y de terceros.
Para el caso del bono de prenda y del certificado de depósito, las partes podrán pactar que la ejecución se lleve a cabo en la forma establecida en la Ley de Almacenes Generales de Depósito; para el caso del fideicomiso en garantía, podrán pactar que la ejecución se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
En esos casos, si la garantía estuviere inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias, deberá inscribirse la ejecución.
En todo caso, si fuere necesario el desapoderamiento o ejercicio de control sobre los bienes en garantía, para poder llevar a cabo algún procedimiento privado pactado o elegido por las partes, el acreedor garantizado podrá solicitar el auxilio judicial de conformidad con las normas contenidas en la presente Ley, en cuyo caso la intervención judicial se limitará estrictamente a lo que concierne al desapoderamiento o ejercicio de control sobre los bienes en garantía.
Historial de reformas
- 2008
Reformado
Decreto 46-2008, art. 8
- 2018
Reformado
Decreto 4-2018, art. 15
- Corte
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Nota de la fuente: (Reformado por el artículo 8 del Decreto Número 46-2008 y por el artículo 15 del Decreto Número 4-2018, ambos del Congreso de la República)