LPMMA · Art. 19

Artículo 19 de la Ley de Medio Ambiente

Título III. De los sistemas y elementos ambientales · Capítulo VI. De la conservación y protección de los sistemas bióticos

Ministerio de Energía y Minas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Para la conservación y protección de los sistemas bióticos (o de la vida para los animales y las plantas), el Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos relacionados con los aspectos siguientes:

a)La protección de las especies o ejemplares animales o vegetales que corran peligro de extinción;

b)La promoción del desarrollo y uso de métodos de conservación y aprovechamiento de la flora y la fauna del país;

c)El establecimiento de un sistema de áreas de conservación a fin de salvaguardar el patrimonio genético nacional, protegiendo y conservando los fenómenos geomorfológicos especiales, el paisaje, la flora y la fauna;

d)La importación de especies vegetales y animales que deterioren el equilibrio biológico del país, y la exportación de especies únicas en vías de extinción;

e)El comercio ilícito de especies consideradas en peligro; y

f)El velar por el cumplimiento de tratados y convenios internacionales relativos a la conservación del patrimonio natural.

Cómo citar

Art. 19, Ley de Medio Ambiente de Guatemala (Decreto 68-86), codicegt.com/ley-de-medio-ambiente/articulo-19/

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Fuente

Ley de Medio Ambiente (Decreto 68-86 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), edición del Decreto 68-86 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 68-86 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt).

Texto del Decreto 68-86 según la edición del Ministerio de Energía y Minas, que anota las reformas de los Decretos 75-91 (art. 6) y 1-93 (art. 8). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores. Las menciones a la Comisión Nacional del Medio Ambiente son las del texto publicado.

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