Artículo 42 de la Ley de Orden Público
Capítulo IX. Disposiciones generales
Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los funcionarios encargados de la aplicación de esta ley, según el caso, podrán ordenar el allanamiento del domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden escrita de juez competente ni permiso de su dueño en los casos siguientes:
1.Si hubiere indicio de que en dichos lugares se encuentra alguna persona contra quien se haya librado orden de captura o detención por cualquiera de los actos determinantes del estado de emergencia.
2.Cuando se presuma fundadamente que en el domicilio o lugar cerrado se encuentran armas, propaganda subversiva, instrumentos o efectos del delito que se persiga.
La autoridad que penetrare a cualquiera de los lugares citados, deberá presentar orden escrita del funcionario que dictó la medida y se concretará estrictamente al cumplimiento de su cometido, evitando causar perjuicios a los moradores, así como la práctica de diligencias, que no sean conducentes al fin que se persigue.
Para penetrar al domicilio, la autoridad pedirá a sus moradores que se les permita el acceso. En caso de negativa, penetrará de hecho.