LPI · Artículo 35 Bis

Artículo 35 Bisdel Ley de Propiedad Industrial

Uso, aplicación o colocación indebidos

Título II. De las marcas y otros signos distintivos · Capítulo I. De las marcas · Sección Cuatro. Derechos, limitaciones y obligaciones

Para los efectos de lo dispuesto en la literal c) del artículo 35 de esta Ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso, aplicación o colocación indebidos:

1.Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios comprendidos en los casos previstos en las literales c) y g) del artículo 35 de esta Ley.

2.Importar, exportar, almacenar o transportar dichos productos; y

3.Usar la marca en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente de los medios en que se realice, si produce un efecto comercial dentro del país sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. *Adicionado por el artículo 43 del Decreto No. 11-2006 del Congreso de la República de Guatemala. *Reformado el primer párrafo y el numeral 1 por el artículo 10, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013

Cómo citar

Art. 35 Bis, Ley de Propiedad Industrial de Guatemala (Decreto 57-2000), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-propiedad-industrial/articulo-35bis/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57-2000 del Congreso de la República). Texto según Registro de la Propiedad Intelectual (rpi.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.