LSF · Art. 2

Artículo 2 de la Ley de Supervisión Financiera

Supervisión

Capítulo I. Superintendencia de Bancos

Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Para los efectos de esta ley, se entiende por supervisión la vigilancia e inspección de las entidades a que se refiere el artículo anterior, realizada por la Superintendencia de Bancos, con el objeto de que las mismas adecuen sus actividades y funcionamiento a las normas legales, reglamentarias y a otras disposiciones que les sean aplicables, así como la evaluación del riesgo que asuman las entidades supervisadas.

La función de supervisión que ejerce la Superintendencia de Bancos no implica, en ningún caso, la asunción de responsabilidades por ésta o por sus autoridades, funcionarios o personal, por la gestión que realicen las entidades sometidas a su supervisión, ni garantiza el buen fin de dicha gestión, la que será siempre por cuenta y riesgo de la propia entidad, de sus administradores y de sus accionistas.

Cómo citar

Art. 2, Ley de Supervisión Financiera de Guatemala (Decreto 18-2002), codicegt.com/ley-de-supervision-financiera/articulo-2/

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Fuente

Ley de Supervisión Financiera (Decreto 18-2002 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 18-2002 (2013).

Fuente oficial: Decreto 18-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto del Decreto 18-2002 según la edición del Banco de Guatemala (PDF de junio de 2013). La edición no anota reformas ni declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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