LTC · Artículo 20

Artículo 20del Ley de Tarjetas de Crédito

Objeciones al estado de cuenta

Capítulo III. Derechos y obligaciones del emisor, afiliado y tarjetahabiente

El tarjetahabiente puede objetar las operaciones o cargos contenidos en el estado de cuenta, detallando los motivos de su inconformidad, aportando los documentos de que disponga y que sirvan para esclarecer el hecho. El emisor deberá emitir una constancia de recepción del reclamo.

Por su parte, el emisor deberá corregir el error de la inconsistencia o las operaciones objetadas, o bien comunicar por escrito al tarjetahabiente la improcedencia de su inconformidad y adjuntar copia de los documentos de que disponga como prueba, dentro de los treinta (30) días siguientes.

En ningún caso el tarjetahabiente está obligado a pagar el consumo objeto de reclamo para que le sea aceptada su objeción o proceda la Investigación por parte del emisor u operador.

El emisor no aplicará tasa de interés o Interés por mora u otros cargos al saldo bajo investigación y no inhabilitará la tarjeta de crédito, ni reducirá temporalmente el límite de crédito durante la investigación. Si el emisor comprueba la improcedencia del reclamo, puede aplicar únicamente la tasa de interés al saldo del reclamo, por el plazo transcurrido entre el consumo y la comunicación por escrito del rechazo de la objeción; este plazo no puede exceder de los treinta (30) días, salvo que se trate de consumos o cargos provenientes del extranjero, en cuyo caso el plazo estará sujeto a las condiciones y prácticas de este tipo de operaciones.

Cómo citar

Art. 20, Ley de Tarjetas de Crédito de Guatemala (Decreto 2-2024), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-tarjetas-de-credito/articulo-20/

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Fuente

Ley de Tarjetas de Crédito (Decreto 2-2024 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.