Título VI. Infracciones, sanciones y prescripciones
Capítulo IInfracciones
Artículo 29 De las infracciones
Constituyen infracciones a la presente ley, además de las contenidas en el Código Tributario, las siguientes:
1.Los patentados que tengan para la venta al público especies fiscales de períodos fenecidos.
2.Cuando las especies fiscales usadas en los documentos, tuvieren enmendaduras, raspaduras o evidencias de haber sido usadas, lavadas u otro indicio de fraude.
3.Cuando las especies fiscales no correspondan al año en que se hubieren extendido los documentos; a excepción de aquellos que hayan sido faccionados en el mes de diciembre en los cuales se podrá cubrir el impuesto con timbres fiscales del año o del siguiente, indistintamente.
4.Cuando los empleados y funcionarios públicos que efectúen o intervengan en la carga de una máquina estampadora al servicio de personas particulares, o razonen documentos por pago en efectivo sin que se haya pagado el impuesto en las cajas fiscales, serán responsables ante el fisco por el importe dejado de pagar y las multas e intereses que correspondan, siendo tal hecho causal de despido, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
5.Cuando se celebren actos y contratos o se extiendan documentos sin satisfacer el impuesto.
6.Cuando las personas obligadas a enterar al impuesto en efectivo mediante declaración jurada, no lo hagan dentro del plazo estipulado por la ley.
7.Las personas que expendan especies fiscales sin tener patente.
8.Los patentados que no anuncien la venta al público de especies fiscales.
9.Las personas que no presenten u omitan llevar libros, registros, controles establecidos por la ley y el reglamento, referente a máquinas estampadoras.
10.Las personas que no habiliten o autoricen los libros de contabilidad, actas u otros registros establecidos por la ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a su inscripción definitiva en el Registro Mercantil o en el registro que corresponda.
11.Cuando los timbres fiscales que se usen no hayan sido utilizados en las formas prescritas por la ley y su reglamento.
12.Por utilizar procedimientos distintos de los establecidos en esta ley para cubrir el impuesto.
13.Adquirir y utilizar máquinas estampadoras sin haber llenado todos los requisitos legales, sin perjuicio que la dirección retenga las máquinas, en tanto no se llenen dichos requisitos.
14.Importar, vender, arrendar o subarrendar máquinas estampadoras sin licencia de la dirección.
15.Suministrar repuestos, piezas sueltas, cambio de máquinas, efectuar reparaciones o modificaciones del mecanismo de control de las mismas sin autorización previa de la dirección.
16.Por no renovar la licencia concedida para la utilización de las máquinas estampadoras.
17.No dar aviso inmediatamente a la dirección, del desperfecto que sufra la máquina que se tenga en uso.
18.Por eliminar los marchamos de seguridad sin previa autorización de la dirección.
19.Por variar el lugar declarado de la ubicación de las máquinas sin previo aviso a la dirección.
20.Por timbrar documentos extendidos por terceras personas que no respalden operaciones contables de la persona autorizada para el uso de las máquinas estampadoras.
21.Por cambiar el mecanismo de impresión, sin autorización de la dirección.
22.Cuando se omitan los talones de los timbres fiscales en los duplicados o codos, y no comprueben los interesados que se pagó el impuesto en el original.
23.Vender o arrendar máquinas estampadoras a personas que carezcan de licencia de la dirección.
24.Por sustraer máquinas de la aduana y por no depositarlas en la dirección.
25.Por resistirse a la revisión de las máquinas estampadoras, por parte de los funcionarios y empleados de la dirección y sus dependencias.
26.Por dar en reparación las máquinas o modificar los controles, sin el previo consentimiento de la dirección.
27.Por transferir las máquinas a terceras personas, en cualquier calidad, sin autorización de la dirección.
28.Cuando por negligencia, los responsables de la División de Especies Fiscales de la Dirección General de Rentas Internas, o los administradores departamentales de Rentas Internas, no mantengan existencia de especies fiscales en el almacén respectivo, en la relación con la demanda de pedidos de los patentados de su localidad; y
29.Los operadores responsables de las máquinas propiedad del Estado, están obligados a llevar los registros sobre sus operaciones de ingreso y egreso; enterar sus ingresos y cumplir con las demás disposiciones que establece esta ley y su reglamento.
Artículo 30 De las sanciones
Las infracciones contempladas en el artículo anterior, serán sancionadas de la manera siguiente:
1.La omisión parcial o total del pago del impuesto, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto omitido, sin perjuicio de la aplicación correspondiente al pago en mora.
2.La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, será sancionada con una multa equivalente de cien a un mil quetzales (Q.100.00 a Q.1,000.00).Si la resistencia se efectuare con violencia, sin perjuicio de la sanción pecuniaria que se imponga, la Administración Tributaria denunciará el caso ante la autoridad judicial penal competente.
3.El incumplimiento de las obligaciones formales se sancionará de la siguiente manera:
a.Multa de cien quetzales (Q.100.00) cuando los timbres fiscales que se usen no hayan sido utilizados en la forma prescrita por la ley o por el reglamento, pero no haya omisión en la cantidad del impuesto a pagar.
b.Multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), por usar máquinas estampadoras sin haber llenado todos los requisitos legales, sin perjuicio de que la dirección retenga las máquinas.
c.Multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), por eliminar los marchamos de seguridad sin previa autorización de la dirección.
d.Multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), por cambiar el mecanismo de impresión, sin autorización de la dirección.
e.Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), por importar, vender o arrendar máquinas estampadoras sin licencia de la dirección.
f.Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por vender o arrendar máquinas estampadoras a personas que carezcan de licencia de la dirección. En el caso de reincidencia, al importador se le cancelará la licencia.
g.Multa de un mil a cinco mil quetzales (Q.1,000.00 a Q. 5,000.00), por suministrar repuestos, piezas sueltas, cambio de una máquina por otra, efectuar la reparación o modificar el mecanismo de la misma, sin autorización previa de la dirección.
h.Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), por cada máquina sustraída de la aduana y que no sea depositada en la dirección, sin perjuicio de la cancelación de la licencia y retención de las máquinas por la dirección.
i.Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), por no renovar la licencia respectiva, y continuar en la actividad para la cual se otorgó.
j.Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00). por resistirse a la reversión de las máquinas estampadoras, por parte de los funcionarios y empleados de la dirección y sus dependencias. En caso de persistir en la resistencia a la revisión, se cancelará la licencia y la máquina quedará en depósito en la dirección.
k.Multa de quinientos quetzales (Q. 500.00), por no dar aviso inmediatamente a la dirección del desperfecto de la máquina.
l.Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), por dar en reparación la máquina o modificar los controles, sin previo consentimiento de la dirección.
m.Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), por transferir la máquina a tercera persona, en cualquier calidad, sin autorización de la dirección.
n.Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), por variar el lugar declarado de la ubicación de la máquina sin previo aviso a la dirección.
ñ.Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), por timbrar documentos extendidos por terceras personas, que no respalden operaciones contables de la persona autorizada para el uso de la máquina.
o.El incumplimiento de deberes por los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria, se sancionará conforme lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan; y
p.Multa de veinticinco a un mil quetzales (Q. 25.00 a Q.1,000.00), por otras infracciones.
Fuente oficial: Decreto 37-92 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.