Ley de Timbres Fiscales
Ley de Timbres Fiscales

Título VII. De las disposiciones generales, transitorias, de las derogatorias y de la vigencia

Arts. 31–4919 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDe las disposiciones generales

Artículo 31 De la prohibicion de utilizar especies fiscales de periodos fenecidos

Las emisiones de timbres para el año siguiente deben entrar en circulación en el mes de diciembre del año anterior, para lo cual, los patentados podrán hacer pedidos, durante el mes de diciembre, y a los documentos que tengan como fecha de emisión, la del mes indicado, podrá adherírseles timbres de la emisión del próximo año. Queda prohibida la venta de especies fiscales de períodos fenecidos, salvo el caso de la revalidación expresa y venta del papel sellado especial para protocolos. Todos los timbres deberán estar numerados.

Artículo 32 De los epigrafes

Los epígrafes que encabezan los artículos de la presente ley, no tienen carácter interpretativo.

Artículo 33 De las abreviaturas

Para la correcta interpretación de esta ley se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando se utilicen las expresiones:

1."La ley" o "de la ley", se refiere al presente decreto.

2."El reglamento" o "del reglamento", se refiere al reglamento de la presente ley.

3."El impuesto" o "del impuesto", se refiere al impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

4."El ministerio" o "ministerio", se refiere al Ministerio de Finanzas Públicas.

5."La dirección", se refiere a la Dirección General de Rentas Internas.

6."Las administraciones" o "la administración", se refiere a las administraciones departamentales de Rentas Internas.

7."La máquina" o "la máquina estampadora". se refiere a máquina o máquinas estampadoras de timbres fiscales.

8."El papel" o "los timbres", se refiere al papel sellado especial para protocolos y los timbres fiscales respectivamente.

9."Especies" o "especies fiscales", se refiere a timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos.

10."Hoja" se refiere a hoja de papel tipo bond tamaño carta u oficio, en cualquier actuación, con un uso máximo de veinticinco o cincuenta renglones o líneas en cada lado, según se utilice uno o ambos lados de la hoja, con su margen izquierdo mínimo de cuarenta milímetros.

Artículo 34 De la solidaridad

No obstante lo dispuesto en el Articulo 3, así como los convenios a que lleguen las partes, los participantes en el acto gravado serán solidaria y mancomunadamente responsables del pago del impuesto que establece la presente ley, así como de las multas e intereses que se causen.

Artículo 35 Otros responsables

Son también mancomunada y solidariamente responsables del pago del impuesto, las multas e intereses a que se refiere la presente ley:

1.Los funcionarios y empleados públicos que no exijan en su oportunidad, la reposición de timbres fiscales.

2.Los funcionarios y empleados públicos que teniendo la obligación de inutilizar los timbres fiscales, no lo hicieren.

Artículo 36 De la administracion

Corresponde a la Dirección General de Rentas Internas, la administración del impuesto que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control del mismo. Por excepción, la fiscalización del impuesto de los contribuyentes que sean instituciones bancarias, financieras, bolsas de valores, almacenadoras, aseguradoras y afianzadoras, se efectuará por la Superintendencia de Bancos, la cual deberá formular los ajustes y cursar el expediente con sus observaciones a la dirección para que continúe el trámite de conformidad con esta ley.

Artículo 37 De la fiscalizacion

No obstante lo dispuesto en él artículo anterior, en casos concretos y cuando se evidencian omisiones o infracciones, el Ministerio de Finanzas Públicas podrá ordenar la fiscalización correspondiente.

Artículo 38 Aplicacion

La dirección resolverá, cuando fuere procedente, los casos no previstos o que fueren objeto de duda, siempre que no contraríen la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Tributario, la presente ley o su reglamento y de ninguna manera tendrán el carácter de definitivas, por no tener categoría de ley. En todo caso, se estará a lo dispuesto, al efecto en la Ley de Organismo Judicial.

Artículo 39 De la aceptacion y liquidacion parcial de ajustes y multas

Cuando el contribuyente fuera objeto de ajustes y multas comprendidos en un mismo expediente, puede manifestar su conformidad con uno o varios de ellos o consentirlos tácitamente, en cuyo caso tales ajustes quedan firmes y, en consecuencia, la dirección deberá formular la liquidación parcial de sus importes y fijar un plazo de quince (15) días para su pago, haciendo constar estos extremos en el expediente respectivo. Este último continuará su trámite en cuanto a los ajustes y multas con los cuales el contribuyente no estuviere conforme.

Artículo 40 De las peticiones

Las peticiones que se dirijan a la Administración Tributaria, deberán ser resueltas y notificadas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya concluido su trámite.

Cuando la Administración Tributaria reciba una petición, deberá darle trámite dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de recibida, debiendo señalar en la primera resolución, las diligencias que se realizarán para la tramitación del expediente. Al realizar la última de ellas, las actuaciones quedarán en estado de resolver, lo que deberá hacerse dentro del término a que se refiere el párrafo anterior.

Todos los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria están obligados a atender las consultas, peticiones y solicitudes, verbales o escritas, del público en forma cortés y atenta, sin demora y a la brevedad racionalmente posible. La descortesía e inatención de tales empleados y funcionarios, constituye grave falta que da lugar a sanción conforme a la Ley de Servicio Civil.

Artículo 41 De las prohibiciones sobre transacciones y conciliaciones

Para los fines de este impuesto, queda prohibida la celebración de transacciones o conciliaciones con el interesado.

Artículo 42 De la conservacion de codos o duplicados de recibos o facturas

Todas las personas que extiendan recibos, facturas o cualquier documento equivalente, quedan obligadas a conservar los talones, codos o duplicados de los mismos, hasta que prescriban los derechos del Estado.

Artículo 43 De la conservacion de los expedientes

La dirección debe conservar en sus archivos los expedientes relativos a este impuesto durante un plazo mínimo de ocho (8) años. Después de dicho plazo podrá destruirlos o disponer de ellos llenando para ese efecto los trámites que establezca la legislación especial, siempre y cuando se verifique que no existen diligencias pendientes de efectuarse y que las actuaciones están debidamente fenecidas o ejecutoriadas.

Capítulo IIDisposiciones transitorias

Artículo 44 Otras exenciones

Los créditos bancarios que estén autorizados antes de la vigencia de esta ley, pero cuyos primeros testimonios no hayan sido emitidos, quedan incluidos en la exención a que se refiere el Artículo 11 de este decreto.

Artículo 45 Del papel a emplearse

A partir de la vigencia de la presente ley, se utilizará en sustitución del papel sellado, papel que tenga las características que se consignan en el numeral 10 del Artículo 33, debiéndose adherir los timbres correspondientes. Se continuará utilizando el papel sellado hasta agotar las existencias.

Artículo 46 De la aplicacion conexa con el codigo de notariado

En las disposiciones del Decreto No. 314 del Congreso de la República "Código de Notariado" que se relacionan al uso de papel sellado, los notarios deberán utilizar el papel a que se refiere el artículo anterior, cuando extiendan los testimonios o documentos correspondientes.

Artículo 47 De la emisión del reglamento

El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente de la fecha en que empiece a regir la misma.

Capítulo IIIDerogatoria y su vigencia

Artículo 48 De la derogatoria

Se deroga al Decreto Número 61-87 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el Artículo 33 del Decreto Legislativo Número 1153 (Ley de Contribuciones) y cualesquiera otras leyes y disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se opongan al mismo.

Artículo 49 De la vigencia

El presente decreto entrará en vigencia el 1 de julio de 1992 y deberá publicarse en el diario oficial.

Fuente oficial: Decreto 37-92 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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