LITF · Art. 31

Artículo 31 de la Ley de Timbres Fiscales

De la prohibicion de utilizar especies fiscales de periodos fenecidos

Título VII. De las disposiciones generales, transitorias, de las derogatorias y de la vigencia · Capítulo I. De las disposiciones generales

Superintendencia de Administración Tributaria · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las emisiones de timbres para el año siguiente deben entrar en circulación en el mes de diciembre del año anterior, para lo cual, los patentados podrán hacer pedidos, durante el mes de diciembre, y a los documentos que tengan como fecha de emisión, la del mes indicado, podrá adherírseles timbres de la emisión del próximo año. Queda prohibida la venta de especies fiscales de períodos fenecidos, salvo el caso de la revalidación expresa y venta del papel sellado especial para protocolos. Todos los timbres deberán estar numerados.

Cómo citar

Art. 31, Ley de Timbres Fiscales de Guatemala (Decreto 37-92), codicegt.com/ley-de-timbres-fiscales/articulo-31/

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Fuente

Ley de Timbres Fiscales (Decreto 37-92 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt.

Fuente oficial: Decreto 37-92 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt).

Texto del Decreto 37-92 con las notas de reforma que anota la SAT: Decretos 70-94, 44-2000, 80-2000, 34-2002, 88-2002, 15-2009, 4-2012, 10-2012 y 19-2013. La SAT no declara fecha de corte.

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