Ley de Timbres Fiscales
Ley de Timbres Fiscales

Título III. Determinacion, liquidacion y pago del impuesto

Arts. 13–197 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDe la determinacion del impuesto

Artículo 13 De la determinacion del impuesto en los actos y contratos

Cuando en un mismo documento se consignen varios actos o contratos afectos a esta ley, se debe tomar como base para determinar el impuesto, la suma de cada uno de ellos. No obstante, cuando se trate de contratos accesorios, se tributará únicamente sobre el contrato principal.

Artículo 14 De los actos y contratos en moneda extranjera

Cuando en los documentos que contienen actos y contratos gravados, por cualquier circunstancia se consignen valores en moneda extranjera, para la determinación del impuesto, se efectuará la conversión a moneda nacional, con base en el tipo de cambio que corresponda a la transacción, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes en la fecha en que se faccione el documento correspondiente.

Artículo 15 Liquidacion del impuesto a solicitud de parte

La dirección debe liquidar el impuesto, sin demora, a solicitud verbal o escrita de la parte interesada, para su pago en forma directa y en efectivo en las cajas fiscales.

Capítulo IIDel pago del impuesto

Artículo 16Reformado Momento de pago del impuesto

El impuesto debe pagarse en:

1.Las escrituras públicas afectas, cuando se compulse el testimonio correspondiente.

2.Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país, en el propio documento y en el momento previo a su protocolización, de conformidad con las normas de la Ley del Organismo Judicial; y en caso su protocolización no sea obligatoria, previamente a su autenticación por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.Los informes originales que las aseguradoras y afianzadoras rinden mensualmente a la Superintendencia de Bancos, por concepto de primas pagadas de pólizas de seguros y pagos de fianzas.

4.Los comprobantes de pago de premios de loterías, rifas y sorteos, en el momento en que se paguen, conforme las modalidades que establece esta ley y su reglamento.

5.Los documentos que contengan actos gravados, cuyo impuesto debe pagarse anualmente:

a.En la fecha en que se emita el documento, el cual cubre el resto de ese año calendario.

b.En los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, por su renovación anual.

6.En los contratos administrativos el impuesto se pagará en efectivo, en forma anticipada sobre la totalidad del contrato, directamente en la dirección, administraciones o receptorías fiscales, lo cual se hará constar en cláusula especial y al estar debidamente aprobado dicho contrato, adjuntándose al mismo comprobante que acredite el pago del impuesto.

La dependencia pagadora queda obligada a comprobar, previamente efectuar cualquier pago, que se ha cubierto el impuesto.

7.En todos los documentos que contengan actos gravados y que se detallan en la ley, en la fecha en que se expidan los mismos o se reciban los pagos.

*8. En el caso del pago de dividendos o utilidades en efectivo, en especie o acreditamiento en cuentas contables y bancarias, se emitan o no comprobantes del pago, a través de cupones u otro medio que documente la distribución de utilidades, el pago del impuesto deberá efectuarse en el momento en que se reciba el pago en efectivo, en especie o acreditamiento, independientemente de que se emita documento o se realice la operación contable. Quien pague o acredite en cuenta dividendos o utilidades, retendrá sobre el valor del pago o acreditamiento el impuesto establecido en esta Ley, debiendo emitir la constancia de retención respectiva y enterar el impuesto por medio de declaración jurada, en forma mensual, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquél en que realizó el pago, por los medios que la Administración Tributaria determine.

*Adicionado el numeral 8 por el Artículo 67, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012

Artículo 17 De la forma de pago

En todos los documentos que contienen actos o contratos gravados de conformidad con los Artículos 2 y 5 de esta ley, el impuesto se cubrirá; adhiriendo timbres fiscales, por medio de máquinas estampadoras o en efectivo en las cajas fiscales o en cualquier banco del sistema nacional conforme este cuerpo legal y su reglamento.

Artículo 18Reformado Pago del impuesto

Cuando esta ley, su reglamento u otra ley tributaria, no especifiquen una modalidad especial para el pago del impuesto, este podrá cubrirse en la forma siguiente:

a.En efectivo.

b.Mediante cheque certificado, de caja o de gerencia.

Los Notarios, en los documentos o contratos que se faccionen con su intervención, podrán cubrir el impuesto de timbres fiscales en efectivo, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto; estampando con máquina autorizada el valor del mismo; o comprando las especies y adhiriéndolas en la forma usual.

Cuando el impuesto a pagar conforme lo que establece la presente ley, sea mayor de tres mil un quetzales exactos (Q. 3,001.00) deberá pagarse obligatoriamente en efectivo, en los bancos del sistema en las instituciones autorizadas para el efecto.

En estos casos los Notarios conservarán el derecho a la comisión que establece el artículo 28 de esta ley.

* Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.

Artículo 19Reformado Pago del impuesto en testimonios de escrituras publicas.

En los testimonios de las escrituras públicas autorizadas por notario, el impuesto podrá pagarse en cualquiera de las formas previstas en esta ley; y si el testimonio se extendiere mediante reproducciones gráficas hechas por procedimientos mecánicos o electrónicos fieles del original del protocolo del notario, el impuesto se cubrirá en la razón del testimonio correspondiente.

En el caso de que se tenga que cubrir el impuesto adhiriendo timbres fiscales, el notario está obligado a indicar el monto y citar el número de cada uno de los timbres que utilice.

*En el caso del testimonio de la escritura pública en el que se documente la segunda o subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, la base imponible del impuesto la constituye el valor mayor entre los siguientes:

*1. El valor consignado por quien vende, permuta y adquiere, bajo juramento, en la escritura pública;

*2. El valor establecido por un valuador autorizado; o,

3.El valor inscrito por el contribuyente en la matrícula fiscal o municipal.

*Adicionado un tercer párrafo por el Artículo 171, del Decreto Número 10-2012 el 13-03-2012. *Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad del Artículo 171 del Decreto 10-2012 el cual adicionó el tercer párrafo incisos 1 y 2, por el Expediente Número 317-2013 el 05-06-2014, publicado en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2014.

Fuente oficial: Decreto 37-92 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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