LRIC · Art. 79

Artículo 79 de la Ley del RIC

Obligaciones

Título VIII. Disposiciones especiales y finales · Capítulo II. Obligaciones y sanciones

Registro de Información Catastral · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Los propietarios, poseedores o tenedores de predios, están obligados a:

a)Permitir el acceso al predio a los funcionarios, empleados o personas autorizadas por el Registro de Información Catastral, para recabar toda la información y efectuar operaciones catastrales, dentro del marco de la ley.

b)Permitir la colocación de marcas geodésicas o puntos fijos de referencia en sus predios.

c)Concurrir personalmente o por medio de representante, a las citaciones que le sean cursadas por el RIC. La representación que se ejercite, si fuere el caso, se acreditará por medio de mandato o carta poder autorizada por notario.

d)Proporcionar toda la información que le sea requerida por el RIC para el establecimiento y mantenimiento de la información registro-catastral.

Cómo citar

Art. 79, Ley del RIC de Guatemala (Decreto 41-2005), codicegt.com/ley-del-ric/articulo-79/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley del RIC (Decreto 41-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro de Información Catastral (ric.gob.gt), edición del Decreto 41-2005 (2008).

Fuente oficial: Decreto 41-2005 — Registro de Información Catastral (ric.gob.gt).

Texto del Decreto 41-2005 según la edición del Registro de Información Catastral (PDF de septiembre de 2008). La edición 2025 del RIC anota que la Corte de Constitucionalidad (expedientes acumulados 2265, 2243 y 2251) declaró inconstitucionales el segundo párrafo del artículo 73 y el artículo 91; esas notas van en cada artículo. No se verificaron reformas posteriores.

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