Artículo 169del Ley de Actualización Tributaria (ISR)
Libro V. Reformas al decreto número 70-94 del Congreso de la República, ley del impuesto sobre circulación de vehículos terrestres, marítimos y aéreos
Se reforma el artículo 20 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el cual queda así:
"Artículo 20. Se establece el siguiente impuesto específico para las aeronaves, cuyo monto depende de su tipo, peso, uso y demás características:
1.Aviones y avionetas monomotores privados: cuatro Quetzales (Q.4.00) por kilogramo de peso bruto.
2.Aviones y avionetas multimotores privados: ocho Quetzales (Q.8.00) por kilogramo de peso bruto.
3.Helicópteros privados: ocho Quetzales (Q.8.00) por kilogramo de peso bruto.
En ningún caso las aeronaves privadas pagarán un impuesto de menos de cuatro mil Quetzales (Q.4,000.00) por año.
4.Aeronaves comerciales de hélice:
a)Aviones y avionetas monomotores, cuatro mil Quetzales (Q.4,000.00).
b)Helicópteros monomotores, aviones y avionetas bimotores, dieciséis mil Quetzales (Q.16,000.00).
c)Helicópteros monoturbina y aviones con más de dos motores, treinta mil Quetzales (Q.30,000.00).
5.Aeronaves comerciales tipo jet:
a)Aviones de seis (6) a cuarenta (40) pasajeros, veinte mil Quetzales (Q.20,000.00).
b)Aviones de cuarenta y uno (41) a cien (100) pasajeros, cuarenta mil Quetzales (Q.40,000.00).
c)Aviones de ciento uno (101) a ciento noventa y nueve (199) pasajeros, sesenta mil Quetzales (Q.60,000.00).
d)Aviones de doscientos (200) pasajeros o más, ochenta mil Quetzales (Q.80,000.00)."