Artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos
Reformado
Capítulo IV. De los vehiculos maritimos
Superintendencia de Administración Tributaria · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Se establece el siguiente impuesto específico para las aeronaves, cuyo monto depende de su tipo, peso, uso y demás características:
1.Aviones y avionetas monomotores privados: cuatro Quetzales (Q.4.00) por kilogramo de peso bruto.
2.Aviones y avionetas multimotores privados: ocho Quetzales (Q.8.00) por kilogramo de peso bruto.
3.Helicópteros privados: ocho Quetzales (Q.8.00) por kilogramo de peso bruto.
En ningún caso las aeronaves privadas pagarán un impuesto de menos de cuatro mil Quetzales (Q.4,000.00) por año.
4.Aeronaves comerciales de hélice:
a)Aviones y avionetas monomotores, cuatro mil Quetzales (Q.4,000.00).
b)Helicópteros monomotores, aviones y avionetas bimotores, dieciséis mil Quetzales (Q.16,000.00).
c)Helicópteros monoturbina y aviones con más de dos motores, treinta mil Quetzales (Q.30,000.00).
5.Aeronaves comerciales tipo jet:
a)Aviones de seis (6) a cuarenta (40) pasajeros, veinte mil Quetzales (Q.20,000.00).
b)Aviones de cuarenta y uno (41) a cien (100) pasajeros, cuarenta mil Quetzales (Q.40,000.00).
c)Aviones de ciento uno (101) a ciento noventa y nueve (199) pasajeros, sesenta mil Quetzales (Q.60,000.00).
d)Aviones de doscientos (200) pasajeros o más, ochenta mil Quetzales (Q.80,000.00).
Historial de reformas
- 1995
Reformado
Decreto 40-95, art. 4
- 2001
Reformado
Decreto 33-2001, art. 2
- 2013
Reformado
Decreto 10-2012, art. 169
- Corte
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Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 33-2001 el 03-08-2001. *Reformado por el Artículo 169, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013