LISCV · Art. 21

Artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos

Reformado

Capítulo V. De las exenciones

Superintendencia de Administración Tributaria · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Están exentos del impuesto de circulación de vehículos.

1.Los Organismos del Estado y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.No están exentas las entidades descentralizadas y autónomas cuando no usen placas de la serie oficial, con la sigla "o".

2.La Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás Universidades cuando usen placas de la serie oficial.

3.Las Misiones Diplomáticas y sus funcionarios extranjeros, que utilizarán placas con siglas "CD".

4.Las Misiones Consulares y sus funcionarios, que utilizarán placas con siglas "CC".

5.Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios cuando usen placas oficiales, con sigla "O".

6.Las personas que como consecuencia de lesiones de guerra se encuentran minusválidas, lo cual deberán acreditar por medio de los servicios médico legales correspondientes. Este derecho no podrá ser transferido ni directa ni indirectamente a favor de terceras personas.

7.Los proyectos y Programas de cooperación y asistencia prestada por otros Estados, Organismos Internacionales y Organizaciones no Gubernamentales extranjeras que tengan celebrados convenios por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores o Contratos Operativos con entidades del Gobierno de la República y las Organizaciones no Gubernamentales que por disposición legal específica estén exoneradas del pago total de impuestos; así como los funcionarios y expertos que no sean guatemaltecos, o extranjeros residentes de estos programas y proyectos, que utilizarán placas con siglas "MI".

Para los efectos de inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos y obtención de placas, calcomanías u otros distintivos, el Vehículo debe ser propiedad de la entidad del beneficiario de la exoneración, lo que se acreditará con certificación u otro medio que compruebe tal extremo. Queda prohibido asignar a los vehículos gubernamentales placas particulares, aún cuando se pague el impuesto.

Están exentos los propietarios de bicicletas, triciclos sin motor, carretillas de mano, carretas de tracción animal y botes de remo".

Historial de reformas

  1. 1995

    Reformado

    Decreto 40-95, art. 5

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 5 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995.

Cómo citar

Art. 21, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Guatemala (Decreto 70-94), codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-21/

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Fuente

Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos (Decreto 70-94 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt.

Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt).

Texto del Decreto 70-94 con las notas de reforma que anota la SAT. La más reciente es la del Decreto 5-2021; antes, entre otras, los Decretos 40-95, 16-96, 44-2000, 33-2001, 10-2006, 3-2010 y 10-2012 (arts. 159 a 161, vigentes desde el 1 de enero de 2013). La SAT no declara fecha de corte.

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