Capítulo IV. De los vehiculos maritimos
Artículo 19Reformado
Se establece un impuesto específico para los vehículos marítimos, dependiendo de su tamaño, tipo de uso y demás características, así:
a)Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva con motor, de hasta 26 pies de largo incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00).
b)Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva con motor, mayores de 26 pies de largo incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de un mil cuatrocientos Quetzales (Q.1,400.00).
Tanto las lanchas como botes recreativos o de pesca sin motor impulsadas por remos, están excluidos de pago de impuesto y no requieren placa de identificación para su uso o circulación.
c)Veleros de hasta 45 pies de largo, incluyendo su semirremolque terrestre. Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00).
d)Veleros de más de 45 pies de largo, incluyendo su semirremolque terrestre. Impuesto de un mil ochocientos Quetzales (Q.1,800.00).
e)Lanchas o botes de pesca artesanal con motor, de hasta 16 pies de largo, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de ciento cincuenta Quetzales (Q.150.00).
f)Lanchas o botes de pesca artesanal con motor, mayores de 16 pies de largo, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de trescientos Quetzales (Q.300.00).
g)Motos para agua, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de seiscientos Quetzales (Q.600.00).
h)Casas flotantes con o sin motor de hasta 26 pies, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de un mil cuatrocientos Quetzales (Q.1,400.00).
i)Casas flotantes con o sin motor, mayores de 26 pies, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de dos mil cuatrocientos Quetzales (Q.2,400.00).
j)Barcos de pesca industrial con eslora total hasta de 27 pies. Impuesto de seis mil Quetzales (Q.6,000.00).
k)Barcos de pesca industrial con eslora total de 27 pies hasta 55 pies. Impuesto de diez mil
l)Barcos de pesca industrial con eslora total mayor de 55 pies. Impuesto de catorce mil Quetzales (Q.14,000.00).
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 33-2001 el 03-08-2001. *Reformado por el Artículo 168, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Artículo 20Reformado
Se establece el siguiente impuesto específico para las aeronaves, cuyo monto depende de su tipo, peso, uso y demás características:
1.Aviones y avionetas monomotores privados: cuatro Quetzales (Q.4.00) por kilogramo de peso bruto.
2.Aviones y avionetas multimotores privados: ocho Quetzales (Q.8.00) por kilogramo de peso bruto.
3.Helicópteros privados: ocho Quetzales (Q.8.00) por kilogramo de peso bruto.
En ningún caso las aeronaves privadas pagarán un impuesto de menos de cuatro mil Quetzales (Q.4,000.00) por año.
4.Aeronaves comerciales de hélice:
a)Aviones y avionetas monomotores, cuatro mil Quetzales (Q.4,000.00).
b)Helicópteros monomotores, aviones y avionetas bimotores, dieciséis mil Quetzales (Q.16,000.00).
c)Helicópteros monoturbina y aviones con más de dos motores, treinta mil Quetzales (Q.30,000.00).
5.Aeronaves comerciales tipo jet:
a)Aviones de seis (6) a cuarenta (40) pasajeros, veinte mil Quetzales (Q.20,000.00).
b)Aviones de cuarenta y uno (41) a cien (100) pasajeros, cuarenta mil Quetzales (Q.40,000.00).
c)Aviones de ciento uno (101) a ciento noventa y nueve (199) pasajeros, sesenta mil Quetzales (Q.60,000.00).
d)Aviones de doscientos (200) pasajeros o más, ochenta mil Quetzales (Q.80,000.00).
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 33-2001 el 03-08-2001. *Reformado por el Artículo 169, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.