Capítulo IX. De las disposiciones finales y transitorias
Artículo 33
El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el Reglamento de esta ley dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vigencia de la misma.
Artículo 34
Corresponde a la Dirección General de Rentas Internas, a través de la dependencia que designe, la aplicación del impuesto, de la presente ley y su reglamento, debiendo observar el principio de que las disposiciones administrativas que emita deben facilitar la percepción del impuesto, sin debilitar el control interno del mismo.
Artículo 35
Los propietarios de los vehículos con placas oficiales, diplomáticas, consulares, de misiones internacionales u otras análogas, pagarán el impuesto sobre circulación de vehículos, a partir del momento en que ya no les corresponda el uso de dichas placas. En el caso de cambio de propietario, en el aviso de traspaso se deberá hacer constar esta circunstancia.
Artículo 36
El Ministerio de Finanzas Públicas resolverá los aspectos no previstos o que fueren objeto de dudas, debiendo determinar los criterios que corresponda y emitir los acuerdos, resoluciones, circulares y disposiciones necesarias para la debida aplicación de la presente ley.
Artículo 37
Corresponde a la Dirección General de Rentas Internas la correcta aplicación, percepción y fiscalización del impuesto. El Reglamento establecerá los procedimientos y mecanismos aplicables.
Artículo 38
En toda providencia o resolución que emita la Dirección General de Rentas Internas, que deba ser notificada al interesado en relación a la aplicación de esta ley, deberá citarse los fundamentos legales de la actuación; este procedimiento se empleará al practicar ajustes, imponer multas o aplicar cálculo de intereses moratorios.
Artículo 39
Cuando las infracciones a la presente ley tengan como origen dolo o culpa de los empleados públicos encargados de la aplicación del impuesto, se impondrá a los mismos las sanciones que de conformidad con las leyes que regulan la actuación de los empleados y funcionarios públicos correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de su actuación.
Artículo 40
La Dirección General de Rentas Internas, previamente a imponer multas o al formular ajustes, deberá dar audiencia al contribuyente por el término de veinte (20) días. Evacuada la audiencia o vencido el término deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 41
Toda disposición emitida para crear, suprimir o modificar los montos del impuesto sobre circulación de vehículos y demás obligaciones tributarias relacionadas con el mismo, así como las exenciones, deberá hacerse como reforma expresa a la Ley. Queda prohibida la creación suspensión o modificación de derechos y obligaciones tributarias de esta ley mediante circulares administrativas, resoluciones o acuerdos.
Artículo 42Reformado
El período de pago del impuesto estará comprendido a partir del *uno de enero al treinta y uno de julio de cada año, inclusive.
*Por el término de 60 días, se suspende la aplicación de la norma, por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso número 10-2006 el 01-06-2006
*Por el término de 60 días, se suspende la aplicación de la norma, por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 21-2007 el 15-05-2007
*Por el término de 60 días, se suspende la aplicación de la norma, por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-2008 el 12-05-2008
*Prorrogado el plazo para la aplicación de las normas, contado a partir del 31 de julio de 2020 al 31 de octubre de 2020, por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 24-2020 el 07-07-2020
*Suspendida su aplicación por el término de 30 días, por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 17-04 el 31-05-2004 *Suspendida la aplicación por el término de 60 días, por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 36-2005 el 24-05-2005 *Reformado por el Artículo 2, del Decreto del Congreso Número 10-2006 el 01-06-2006 *Suspendida su aplicación por un plazo improrrogable de 30 días, por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 23-2006 el 19-08-2006 *Suspendida la aplicación contenida en la literal a) por el término de sesenta días, por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 16-2009 el 19-05-2009 *Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 3-2010 el 18-02-2010
Artículo 43
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se derogan: el Decreto 64-87 y los numerales 14 y 15 del Artículo 5 del Decreto 37-92, ambos del Congreso de la República así como cualesquiera otras leyes o disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 44
El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, y deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.