Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos

Capítulo VI. Del Registro fiscal de los vehiculos

Arts. 22–276 artículosActualizado en Códice el

Artículo 22

Se crea el Registro Fiscal de Vehículos que estará a cargo de la Dirección General de Rentas Internas, con el objeto de llevar registro de todo vehículo que circule, surque o navegue en el territorio nacional y ejercer los controles que sean necesarios velando por el cumplimiento del pago del impuesto de circulación de vehículos por los obligados a hacerlo. El Registro, proporcionará a la Dirección General de la Policía Nacional, la información necesaria para que ésta elabore su propio registro.

Artículo 23Reformado

El Registro Fiscal de Vehículos, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1.Inscribir cuando corresponda, todos los vehículos que se desplacen sobre medio terrestre en el territorio nacional, que sean sujetos de la aplicación de esta ley.

2.Mantener actualizado el registro y control de vehículos con los datos que describan sus características, de conformidad con el sistema correspondiente.

3.Hacer las verificaciones e inspecciones necesarias para la determinación precisa de los datos consignados por los propietarios de los vehículos sin costo adicional al usuario.

4.En el caso de los departamentos, la Dirección General de Rentas Internas, creará y apoyará el Registro Fiscal de Vehículos, en cada una de las cabeceras departamentales. Pudiendo los contribuyentes cancelar el impuesto de circulación respectivo en dichas dependencias.

*5. Tendrá también a su cargo establecer y mantener actualizado el registro y supervisión de placas de distribuidor, con la identificación de sus propietarios, sus direcciones y demás datos que considere necesario, a efecto de mantener control periódico de las mismas para establecer su uso correcto.

* Adicionado el numeral 5 por el articulo 6 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995.

Artículo 24Reformado

El Registro Fiscal de Vehículos, a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria o de la institución designada para el efecto, hará la inscripción y ejercerá el control de los vehículos, tomando como base los datos consignados en los siguientes documentos:

1.La póliza de importación, para los vehículos nuevos o usados a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que sean internados al país.

2.El certificado de fabricación, para los vehículos producidos en la República.

3.El "Certificado de Propiedad de Vehículos", que será emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria o por la institución designada para el efecto, con base en la póliza de importación de todo vehículo nuevo o usado. Para el caso de los vehículos que ya estén en circulación, se tomarán como base la tarjeta de circulación y el título de propiedad.

4.La factura, escritura pública o declaración jurada, que acredite todas las características y el valor del vehículo, el lugar y la persona individual o jurídica de la cual se adquirió, cuando el mismo ya esté importado en el país y se carezca de otro medio para comprobar su propiedad.

El "Certificado de Propiedad de Vehículos", deberá emitirse por el Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria o por la institución que expresamente se designe para el efecto, para controlar y acreditar la propiedad y las transferencias de dominio de cada vehículo que sea importado, una vez se liquide la póliza de importación de todo vehículo nuevo o usado y se verifique la cancelación de los impuestos respectivos. Este certificado se emitirá en papel de seguridad, sin costo alguno para el importador; y para legalizar las posteriores transferencias de dominio del vehículo, será endosable.

El "certificado de Propiedad de Vehículos", deberá contener como mínimo la siguiente información:

1.El membrete de la Superintendencia de Administración Tributaria o de la institución que expresamente se designe para este efecto, la denominación "Certificado de Propiedad de Vehículos", la numeración correlativa y los otros datos de identificación y control que determine la Administración Tributaria

2.La identificación legal completa y, si lo tiene, el nombre comercial del primer propietario importador del vehículo.

3.Los datos de la importación y las características del vehículo importado.

4.El lugar y fecha de emisión del Certificado.

5.La firma de la autoridad responsable de la emisión del Certificado.

6.En el anverso, deberá contener los espacios y datos para registrar los endosos por transferencia de dominio del vehículo, con legalización de firmas por Notario.

Para los vehículos que ya se encuentran en circulación, el "Certificado de Propiedad de Vehículos", deberá emitirse a solicitud del propietario que vaya a realizar la transferencia de dominio del vehículo, con base en la información que ya se encuentra en el Registro Fiscal de Vehículos o a la que considere requerir al propietario.

En el caso de deterioro o pérdida del "Certificado de Propiedad de Vehículos", el Registro Fiscal de Vehículos lo repondrá a solicitud únicamente del propietario del vehículo con firma legalizada por Notario, a la que se adjuntará el certificado que se deterioró o en caso de pérdida certificación de la denuncia. El Registro pondrá razón de la reposición del certificado original."

* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 39-99 el 23-11-1999.

Artículo 25Reformado

La placa de circulación es el distintivo de identificación permanente y visible de los vehículos. Las características de las placas de circulación serán establecidas en el reglamento de esta Ley.

La Administración Tributaria únicamente proporcionará placas para uso comercial, de transporte de personas o carga, transporte escolar, uso agrícola, industrial, de construcción, de servicios o de distribuidor, a los vehículos propiedad de contribuyentes que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y a otros impuestos si corresponde.

En los casos de enajenación de vehículos anteriormente mencionados, la Administración Tributaria debe verificar si el nuevo propietario se encuentra inscrito como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y a otros impuestos si corresponde; en caso contrario, la Administración Tributaria, de oficio, realizará el cambio de tipo y serie del distintivo de identificación de vehículo.

*Reformado por el Artículo 29, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012

Artículo 26

Los propietarios de vehículos están obligados a pagar el costo unitario de fabricación de dichas placas de circulación, en caso de reposición por pérdida o destrucción de las mismas.

Artículo 27

El Ministerio de Finanzas Públicas se encargará de la fabricación de las placas de circulación calcomanías y otros distintivos destinados para la identificación del vehículo y autorización para circular en el territorio nacional, pero cuando lo considere necesario podrá celebrar contratos de suministros con entidades nacionales o extranjeras llenando los requisitos que para la celebración de contratos determina la Ley de Compras y Contrataciones. El Reglamento establecerá lo relativo a la fabricación, custodia, distribución y mantenimiento de existencias de placas, calcomanías y otros distintivos cuyas características podrán ser modificadas por el Ministerio de conformidad con lo que establece esta ley.

Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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