Capítulo III. De los vehiculos de alquiler,comerciales de transporte urbano de personas, de transporte extraurbano de personas,y/o carga, semirremolque y remolques,agricolas, industriales de construccion y motocicleta
Artículo 12Reformado
Se establecen los siguientes impuestos específicos:
a)De placas de distribuidor, que serán otorgadas exclusivamente a las empresas comerciales que operan como importadoras y distribuidoras de vehículos nuevos, objeto social que debe constar expresamente en su escritura social y/o en su patente de comercio. Estas placas tendrán como distintivo especial la palabra "DISTRIBUIDOR" en la parte baja y precediendo a su numeración la referencia "DIS".
El monto del impuesto será el máximo que establece la ley para vehículos en sus distintas categorías y tipos de vehículos terrestres, marítimos y aéreos.
El pago del impuesto será anual, adhiriéndole a partir del segundo año, en el espacio que se destine para ello, la calcomanía que demuestre su pago.
El uso de las placas de distribuidor será el necesario para la circulación de vehículos nuevos, de la aduana a los talleres, bodegas o salas de ventas de las empresas distribuidoras, así como para su promoción comercial hasta la venta al consumidor final. Adjunto a la placa, el distribuidor deberá emitir una constancia que contenga las características del vehículo que circula con esa placa, la cual deberá presentar el conductor en caso de requerimiento por autoridad respectiva, debiendo ser conducido por un miembro del personal debidamente acreditado de la empresa distribuidora;
b)Los vehículos de alquiler, camionetas de reparto hasta de una tonelada, ambulancias y carros fúnebres, pagarán el impuesto de trescientos Quetzales (Q.300.00). Los microbuses con capacidad hasta de diez pasajeros que se destinen y estén autorizados para el servicio de transporte urbano o escolar, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley; cuando se destinen a uso particular, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley."
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. *Reformada la literal b) por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 44-2000 el 01-07-2000 *Reformado por el Artículo 161, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Artículo 13Reformado
Se establece un impuesto específico para los vehículos de transporte de valores y furgonetas tipo "panel" de más de una tonelada, de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00).
*Reformado por el Artículo 162, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Artículo 14Reformado
Para los vehículos de transporte urbano o escolar se establece un impuesto específico, así: A) Buses, ómnibus, camionetas y microbuses de diez y hasta treinta pasajeros, cuatrocientos
B) Buses, camionetas, ómnibus y trolebuses de más de treinta pasajeros, quinientos sesenta
*Reformado por el Artículo 163, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Artículo 15Reformado
Los vehículos extraurbanos de transporte de personas o transporte de carga dependiendo del número de ejes, y de su peso bruto vehicular se clasifican, denominan y pagan un impuesto específico así:
C2: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). Impuesto de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00).
C3: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje doble o Tándem (eje de tracción). Impuesto de ochocientos veinte Quetzales (Q 820.00).
T2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). Impuesto de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00).
T3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o Tándem (eje de tracción). Impuesto de ochocientos veinte Quetzales (Q.820.00).
*Reformado por el Artículo 164, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Artículo 16Reformado
Los vehículos tipo semirremolque y remolque para el transporte de personas o de carga dependiendo del número de ejes y de su peso bruto vehicular autorizado para transportar se clasifican, denominan y pagan un impuesto específico, así:
S1: Es un semirremolque con un eje trasero simple de rueda doble. Impuesto de cuatrocientos Quetzales (Q.400.00).
S2: Es un semirremolque con un eje trasero doble o Tándem. Impuesto de quinientos ochenta Quetzales (Q.580.00).
S3: Es un semirremolque con tres ejes traseros. Impuesto de setecientos Quetzales (Q.700.00). R2: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero simple o de rueda doble. Impuesto de ochocientos Quetzales (Q.800.00).
R3: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero doble o Tándem. Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00).
Los vehículos y combinaciones de los mismos no deben exceder el peso bruto vehicular que señalan sus fabricantes, debiéndose observar las normas contenidas para pesos y dimensiones que contenga el reglamento respectivo de pesos y dimensiones o los permisos emanados por conducto del Ministerio de Gobernación por intermedio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, para las carreteras nacionales y departamentales o de las municipalidades en su jurisdicción municipal, cuando les haya sido delegada la administración del tránsito conforme a la ley.
Los vehículos de placas u origen extranjero que se importen o circulen en el país de forma temporal, sean semirremolques o contenedores ingresados por vía marítima o terrestre, pagarán el equivalente al tipo de vehículos indicados en este artículo a razón de veinte Quetzales (Q.20.00) diarios, aún cuando usen plataforma o chasises nacionales.
*Reformado por el Artículo 165, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Artículo 17Reformado
Los vehículos de uso pesado agrícola, industrial y de construcción pagarán un impuesto específico así:
A) Tractores agrícolas: Impuesto de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00).
B) Grúas o monta cargas, vehículos de construcción como patroles, compactadoras, cargadores frontales o similares: Impuesto de ochocientos veinte Quetzales (Q.820.00).
C)Tractores de construcción: Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00).
Es prohibida la circulación en carreteras o calles asfaltadas, de todo tipo de vehículo que no esté dotado de llantas neumáticas; dichos vehículos solo podrán circular en carreteras o calles de tierra.
*Reformado por el Artículo 166, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Artículo 18Reformado
Los vehículos tipo motocicleta que comprenden a los motociclos, velocípedos con motor, motonetas, motocicletas y similares, pagarán el impuesto conforme lo establece el artículo diez de esta Ley; sin embargo, en ningún caso el impuesto podrá ser menor a ciento cincuenta Quetzales (Q.150.00) anuales.
*Reformados por el Artículo 167, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013
Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.