Artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos
Reformado
Capítulo III. De los vehiculos de alquiler,comerciales de transporte urbano de personas, de transporte extraurbano de personas,y/o carga, semirremolque y remolques,agricolas, industriales de construccion y motocicleta
Superintendencia de Administración Tributaria · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los vehículos tipo semirremolque y remolque para el transporte de personas o de carga dependiendo del número de ejes y de su peso bruto vehicular autorizado para transportar se clasifican, denominan y pagan un impuesto específico, así:
S1: Es un semirremolque con un eje trasero simple de rueda doble. Impuesto de cuatrocientos Quetzales (Q.400.00).
S2: Es un semirremolque con un eje trasero doble o Tándem. Impuesto de quinientos ochenta Quetzales (Q.580.00).
S3: Es un semirremolque con tres ejes traseros. Impuesto de setecientos Quetzales (Q.700.00). R2: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero simple o de rueda doble. Impuesto de ochocientos Quetzales (Q.800.00).
R3: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero doble o Tándem. Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00).
Los vehículos y combinaciones de los mismos no deben exceder el peso bruto vehicular que señalan sus fabricantes, debiéndose observar las normas contenidas para pesos y dimensiones que contenga el reglamento respectivo de pesos y dimensiones o los permisos emanados por conducto del Ministerio de Gobernación por intermedio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, para las carreteras nacionales y departamentales o de las municipalidades en su jurisdicción municipal, cuando les haya sido delegada la administración del tránsito conforme a la ley.
Los vehículos de placas u origen extranjero que se importen o circulen en el país de forma temporal, sean semirremolques o contenedores ingresados por vía marítima o terrestre, pagarán el equivalente al tipo de vehículos indicados en este artículo a razón de veinte Quetzales (Q.20.00) diarios, aún cuando usen plataforma o chasises nacionales.
Historial de reformas
- 2013
Reformado
Decreto 10-2012, art. 165
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: *Reformado por el Artículo 165, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013