Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos

Capítulo II. De los vehiculos de la serie particular

Arts. 10–112 artículosActualizado en Códice el

Artículo 10Reformado

La base imponible aplicable para los vehículos de la Serie Particular se establece sobre el valor de los mismos.

Para la determinación del impuesto se aplicarán sobre la base imponible los siguientes tipos impositivos:

MODELO DEL VEHÍCULO TIPO IMPOSITIVO

1.Del año en curso o del año siguiente 2.0%

2.De un año un día a dos años 1.8%

3.De dos años un día a tres años 1.6%

4.De tres años un día a cuatro años 1.4%

5.De cuatro años un día a cinco años 1.2%

6.De cinco años un día a seis años 1.0%

7.De seis años un día a siete años 0.8%

8.De siete años un día a ocho años 0.6%

9.De ocho años un día a nueve años 0.4%

10.De nueve años un día y más años 0.2% El valor del vehículo, para efecto de la aplicación del Impuesto Sobre Circulación, se determina en tablas de valores imponibles, elaboradas anualmente por la Administración Tributaria y aprobadas por Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual será publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria a más tardar el treinta de noviembre de cada año y regirán para el año inmediato siguiente.

*Reformado por el Artículo 159, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013

Artículo 11Reformado

El monto del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible establecida para este impuesto, el tipo impositivo correspondiente fijado en el artículo anterior.

El impuesto en ningún caso será menor a doscientos veinte quetzales (Q.220.00).

El Registro Fiscal de Vehículos cancelará de oficio las inscripciones de todo vehículo cuyo propietario hubiese dejado de pagar el impuesto a que se refiere esta Ley, durante tres (3) años consecutivos, vencido el plazo que tenía para realizar el pago del tercer año. Lo anterior, sin perjuicio del pago del impuesto omitido y las sanciones correspondientes. Cumplido lo anterior se reinscribirá el mismo en el Registro.

* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 44-2000 el 01-07-2000. *Reformado por el Artículo 160, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013

Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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