Artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos
Reformado
Capítulo II. De los vehiculos de la serie particular
Superintendencia de Administración Tributaria · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El monto del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible establecida para este impuesto, el tipo impositivo correspondiente fijado en el artículo anterior.
El impuesto en ningún caso será menor a doscientos veinte quetzales (Q.220.00).
El Registro Fiscal de Vehículos cancelará de oficio las inscripciones de todo vehículo cuyo propietario hubiese dejado de pagar el impuesto a que se refiere esta Ley, durante tres (3) años consecutivos, vencido el plazo que tenía para realizar el pago del tercer año. Lo anterior, sin perjuicio del pago del impuesto omitido y las sanciones correspondientes. Cumplido lo anterior se reinscribirá el mismo en el Registro.
Historial de reformas
- 2000
Reformado
Decreto 44-2000, art. 2
- 2013
Reformado
Decreto 10-2012, art. 160
- Corte
Texto según la fuente
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Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 44-2000 el 01-07-2000. *Reformado por el Artículo 160, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013