LISCV · Art. 12

Artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos

Reformado

Capítulo III. De los vehiculos de alquiler,comerciales de transporte urbano de personas, de transporte extraurbano de personas,y/o carga, semirremolque y remolques,agricolas, industriales de construccion y motocicleta

Superintendencia de Administración Tributaria · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Se establecen los siguientes impuestos específicos:

a)De placas de distribuidor, que serán otorgadas exclusivamente a las empresas comerciales que operan como importadoras y distribuidoras de vehículos nuevos, objeto social que debe constar expresamente en su escritura social y/o en su patente de comercio. Estas placas tendrán como distintivo especial la palabra "DISTRIBUIDOR" en la parte baja y precediendo a su numeración la referencia "DIS".

El monto del impuesto será el máximo que establece la ley para vehículos en sus distintas categorías y tipos de vehículos terrestres, marítimos y aéreos.

El pago del impuesto será anual, adhiriéndole a partir del segundo año, en el espacio que se destine para ello, la calcomanía que demuestre su pago.

El uso de las placas de distribuidor será el necesario para la circulación de vehículos nuevos, de la aduana a los talleres, bodegas o salas de ventas de las empresas distribuidoras, así como para su promoción comercial hasta la venta al consumidor final. Adjunto a la placa, el distribuidor deberá emitir una constancia que contenga las características del vehículo que circula con esa placa, la cual deberá presentar el conductor en caso de requerimiento por autoridad respectiva, debiendo ser conducido por un miembro del personal debidamente acreditado de la empresa distribuidora;

b)Los vehículos de alquiler, camionetas de reparto hasta de una tonelada, ambulancias y carros fúnebres, pagarán el impuesto de trescientos Quetzales (Q.300.00). Los microbuses con capacidad hasta de diez pasajeros que se destinen y estén autorizados para el servicio de transporte urbano o escolar, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley; cuando se destinen a uso particular, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley."

Historial de reformas

  1. 1995

    Reformado

    Decreto 40-95, art. 2

  2. 2000

    Reformado (literal)

    Decreto 44-2000, art. 3

  3. 2013

    Reformado

    Decreto 10-2012, art. 161

  4. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. *Reformada la literal b) por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 44-2000 el 01-07-2000 *Reformado por el Artículo 161, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013

Cómo citar

Art. 12, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Guatemala (Decreto 70-94), codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-12/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos (Decreto 70-94 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt.

Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt).

Texto del Decreto 70-94 con las notas de reforma que anota la SAT. La más reciente es la del Decreto 5-2021; antes, entre otras, los Decretos 40-95, 16-96, 44-2000, 33-2001, 10-2006, 3-2010 y 10-2012 (arts. 159 a 161, vigentes desde el 1 de enero de 2013). La SAT no declara fecha de corte.

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