Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos

Capítulo VII. De la liquidacion del impuesto

Arts. 28–303 artículosActualizado en Códice el

Artículo 28

El Impuesto de Circulación de Vehículos se liquidará en un solo pago anual, conforme lo establecido por esta ley. En ningún caso se concederán pagos fraccionados del impuesto.

No obstante lo dispuesto en el Capítulo I, II, III y IV de esta ley, a los vehículos que entren en circulación iniciado el año, se les aplicará una rebaja por cada mes transcurrido de una doceava parte del impuesto correspondiente.

Artículo 29Reformado

El pago del Impuesto sobre Circulación de Vehículos se efectuará en las siguientes fechas:

*a) Para los vehículos en circulación, durante el período comprendido del *uno de enero al treinta y uno de julio de cada año, inclusive; el pago se hará en las cajas de la entidad encargada de la administración tributaria y sus dependencias, en el Banco de Guatemala, así como en los bancos del sistema, previa verificación de estar solvente de infracciones de tránsito, mediante los procedimientos que establezca la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-.

b)Para los vehículos fabricados en el país o importados, no inscritos en el Registro Fiscal de Vehículos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la determinación del impuesto por la Dirección General de Rentas Internas.

c)Las empresas dedicadas al transporte público o comercial podrán solicitar realizar el pago del impuesto de todas las placas de los vehículos de su propiedad en un solo Banco y sucursal de su conveniencia.

*d) Para los vehículos nuevos importados directamente de fábrica, por empresas distribuidoras cuyo objeto principal sea la venta al consumidor final, el pago por placas de distribuidor se hará cualquier día del año, dependiendo de las necesidades de las empresas distribuidoras

*Por el término de 30 días, se suspende la aplicación de la literal a), por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 17-04 el 31-05-2004

*Por el término de 60 días, se suspende la aplicación de la literal a), por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 36-2005 el 24-05-2005

*Por el término de 60 días, se suspende la aplicación de la literal a), por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 10-2006 el 01-06-2006

*Por el término de 60 días, se suspende la aplicación de la literal a), por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 21-2007 el 15-05-2007

*Por el término de 60 días, se suspende la aplicación de la literal a), por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-2008 el 12-05-2008

*Por el término de 60 días, se suspende la aplicación de la literal a), por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 16-2009 el 19-05-2009

*Prorrogado el plazo para la aplicación de las normas, contado a partir del 31 de julio de 2020 al 31 de octubre de 2020, de la literal a) por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 24-2020 el 07-07-2020

* Adicionada la literal d) por el Artículo 7 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. * Reformada la literal a) por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 16-96 el 25-04-1996. *Reformada la literal a) por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 10-2006 el 01-06-2006 *Suspendida la aplicación de la literal a) por un improrrogable plazo de 30 días, por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 23-2006 el 19-08-2006 *Reformada la literal a) por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 3-2010 el 18-02-2010

Artículo 30Reformado

Las personas afectas al pago del impuesto, están obligadas a:

1.En el caso de importación, presentar declaración jurada de la internación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la misma, para los efectos de su inscripción y determinación del impuesto.

2.En caso de fabricación nacional, presentar certificación de fabricación del vehículo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al registro contable de productos terminados, para los efectos de su inscripción y determinación del impuesto.

3.Dar aviso escrito al Registro Fiscal de Vehículos, por el retiro parcial o definitivo de circulación del vehículo, devolviendo al mismo tiempo las placas y distintivos, dentro de los veinte (20) días hábiles al retiro de circulación del vehículo, cuando fuere físicamente posible.

*4. Dar aviso por escrito al Registro Fiscal de Vehículos de cualquier cambio producido en el tipo o sus características, tales como color, motor, asientos, y otro tipo de modificaciones o transformaciones, modificaciones de equipos para realizar transporte de carga. El aviso deberá realizarse por el propietario o el representante legal de la entidad propietaria del vehículo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de ocurrido el cambio, adjuntando expertaje emitido por la Policía Nacional Civil. Presentado tal aviso, es responsabilidad, de la autoridad efectuar la anotación respectiva, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación del aviso.

5.Se fija un término de quince (15) días para que el Registro Fiscal de Vehículos resuelva en definitiva sobre los documentos entregados por los interesados para su trámite.

*Reformado el numeral 4 por el Artículo 39, del Decreto Del Congreso Número 5-2021 el 30-08-2021

Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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