LISCV · Art. 35

Artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos

Capítulo IX. De las disposiciones finales y transitorias

Superintendencia de Administración Tributaria · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Los propietarios de los vehículos con placas oficiales, diplomáticas, consulares, de misiones internacionales u otras análogas, pagarán el impuesto sobre circulación de vehículos, a partir del momento en que ya no les corresponda el uso de dichas placas. En el caso de cambio de propietario, en el aviso de traspaso se deberá hacer constar esta circunstancia.

Cómo citar

Art. 35, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Guatemala (Decreto 70-94), codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-35/

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Fuente

Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos (Decreto 70-94 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt.

Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt).

Texto del Decreto 70-94 con las notas de reforma que anota la SAT. La más reciente es la del Decreto 5-2021; antes, entre otras, los Decretos 40-95, 16-96, 44-2000, 33-2001, 10-2006, 3-2010 y 10-2012 (arts. 159 a 161, vigentes desde el 1 de enero de 2013). La SAT no declara fecha de corte.

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