Título IV. De los inmuebles y de los vehiculos
Artículo 55Reformado Base imponible y tarifas en la enajenación de vehículos y motocicletas
En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, el impuesto se pagará de conformidad a la tabla de valores imponibles elaborada anualmente por la Administración Tributaria, aprobada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.
El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y en los documentos de importación.
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el impuesto se aplicará conforme a la escala de tarifas específicas siguientes:
Modelo Tarifa fija
De dos a tres años anteriores al año Un mil Quetzales (Q.1,000.00) en curso
De cuatro o más años anteriores al Quinientos Quetzales (Q.500.00) año en curso
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual, aplicando la siguiente escala de tarifas específicas fijas:
Modelo Tarifa fija
De dos a tres años anteriores al año Trescientos Quetzales (Q.300.00) en curso
De cuatro o más años anteriores al Doscientos Quetzales (Q.200.00) año en curso
Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que sean objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren matriculados, no se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley, debiendo aplicarse la tarifa máxima específica fija establecida en los párrafos precedentes del presente artículo. Dicha circunstancia de pérdida o destrucción total deberá ser certificada por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país.
En los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales establecidos en ley en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario.
En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.
La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en curso y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación definido como la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés) reportado por los fabricantes o los importadores.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 156 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
Artículo 56Reformado Base imponible en el caso de bienes inmuebles
Para la primera venta o permuta de bienes inmuebles o para los otros casos de transferencias de bienes inmuebles, la base del impuesto la constituye el precio de venta consignado en la factura, escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Si el vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la base imponible es el precio de venta o permuta o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor.
Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en cualquier forma de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la base imponible es el precio de la enajenación que deberá ser consignado en la escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. En todo caso deberá consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa.
Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base imponible la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado debe estimar. Copia autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado, al testimonio de la escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los registros públicos están obligados a exigir la presentación de este documento.
* El segundo párrafo corregido por el numeral 24 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Tercer párrafo corregido por el numeral 25 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 157 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
Artículo 57Reformado Fecha y forma de pago
En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es este un importador ocasional o temporal, el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley y se pagará en el momento de la venta, permuta o donación, para que el importador o distribuidor recupere el crédito fiscal por el impuesto que pagó en el acto de la nacionalización.
Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme a la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.
En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en el Certificado de Propiedad de Vehículos, el cual deberá ser proporcionado por la Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el efecto.
Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las firmas, la cual debe realizarse ante Notario; esta información fundamentará los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos. El Notario está obligado a enviar un aviso a la Administración Tributaria por los medios que ésta disponga, dentro de los primeros quince días de cada mes, de las legalizaciones de firmas que realice en el mes anterior, de conformidad con este artículo. El reglamento establecerá los requisitos de este aviso.
El impuesto se pagará utilizando los medios que ponga a su disposición la Administración Tributaria, la cual deberá contener la información que sea necesaria para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.
En los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la construcción o la venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación deberá documentarse en escritura pública para los efectos registrales, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y en la fecha en que se emita ésta.
El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del impuesto efectivamente cargado por los contribuyentes, éstos recuperarán el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta agotarlo.
Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la enajenación deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya o no compulsado el testimonio. El Notario está obligado a consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo.
* Corregido el párrafo segundo por el numeral 26 de la Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.
* El tercer párrafo segunda línea, por numeral 27 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Sexta línea, por numeral 28 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992 * Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República. * Reformado el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos por el Artículo 53 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * Reformado totalmente por el Artículo 158 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.
Artículo 57 AReformado Obligación de los Registros Públicos
Los Registros Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles, requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los mismos en tanto no se subsane.
* Adicionado por el Artículo 20 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
Artículo 57 BReformado Declaración por el vendedor de vehículos
Las personas individuales, jurídicas y entes que hayan transferido la propiedad de vehículos, podrán dar aviso cuando transcurran treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido el dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración Tributaria realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de Vehículos, con los datos del comprador.
La Administración Tributaria atenderá la gestión del vendedor, cuando en sus registros conste que es el propietario. La Administración Tributaria está facultada para requerir y corroborar la autenticidad de los documentos que se presentan.
* Adicionado por el Artículo 21 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
Artículo 57 CReformado Obligación de pago del comprador del vehículo
Una vez se efectuó la anotación derivada del aviso de transferencia de propiedad del vehículo, la Administración Tributaria requerirá administrativamente al comprador el pago del impuesto adeudado, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento o demostrar que ya lo efectuó.
De no obtenerse el pago correspondiente, se emitirá la resolución correspondiente y la certificación de la misma constituirá titulo ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía Económico Coactiva.
* Adicionado por el Artículo 22 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
Artículo 57 DReformado Obligación de presentación electrónica del detalle de las compras y ventas
Los contribuyentes que sean calificados por la Administración Tributaria como especiales, deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses, como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período semestral, en forma cronológica. Dicho informe deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
a)El Número de Identificación Tributaria del comprador o vendedor;
b)El nombre del comprador o vendedor;
c)El monto de la compra o venta consignado en las facturas; y,
d)Fecha de las compras o ventas consignadas en las facturas.
* Adicionado por el Artículo 23 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.