LPINA · Artículo 35

Artículo 35del Ley PINA

Atención a la salud

Libro I. Disposiciones sustantivas · Título II. Derechos humanos · Capítulo II. Derechos sociales · Sección I. Derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud

Todos los centros de atención a la salud del país, tanto públicos como privados, están obligados a:

a)Posibilitar que el recién nacido tenga contacto con la madre al nacer y alojamiento conjunto con ella.

b)Diagnosticar y hacer seguimiento médico de los niños y niñas que nacieren con problemas patológicos y con discapacidades físicas, sensoriales o mentales, así como orientar a los padres de los mismos.

c)Crear programas especializados para la atención de niños, niñas y adolescentes que presenten problemas patológicos y discapacidades físicas sensoriales y mentales.

d)Controlar que el crecimiento y desarrollo del niño o niña no sea inferior a la edad cronológica del mismo y orientar a los padres, tutores o encargados para que tomen las medidas necesarias remitiéndolos a donde corresponda.

Cómo citar

Art. 35, Ley PINA de Guatemala (Decreto 27-2003), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-pina/articulo-35/

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Fuente

Ley PINA (Decreto 27-2003 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación NNA. Fecha de corte no indicada en la fuente.