CC · Artículo 1456

Artículo 1456del Código Civil

Reformado

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título III. Transmisión de las obligaciones · Capítulo II. Subrogación

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista subrogará al acreedor por ministerio de la ley, en sus derechos, si el préstamo constare en documento fehaciente en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la deuda.

(Numeral reformado por el artículo 104 del Decreto-Ley 218).

Cómo citar

Art. 1456, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1456/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.