CC · Artículo 1970

Artículo 1970del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título IX. Del comodato

Si la cosa fuere hallada por el comodante, podrá retenerla, restituyendo el precio que se le dio, o quedarse con éste devolviendo aquélla al comodatario.

Hallándola un tercero, tiene el comodatario derecho a recobrarla como suya.

Cómo citar

Art. 1970, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1970/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.