Artículo 1971del Código Civil
Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título IX. Del comodato
El comodatario no puede retener la cosa en seguridad ni en compensación de lo que le debe el comodante, pero si la deuda procede de gastos extraordinarios e indispensables en beneficio de la misma cosa, podrá retenerla en calidad de depósito mientras no se le haga el pago.