CC · Artículo 289

Artículo 289del Código Civil

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VIII. De los alimentos entre parientes

Cesará la obligación de dar alimentos:

1º.Por la muerte del alimentista;

2º.Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3º.En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos;

4º.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5º.Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

Cómo citar

Art. 289, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-289/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.