Artículo 289del Código Civil
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VIII. De los alimentos entre parientes
Cesará la obligación de dar alimentos:
1º.Por la muerte del alimentista;
2º.Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;
3º.En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos;
4º.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
5º.Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.