CC · Artículo 282

Artículo 282del Código Civil

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VIII. De los alimentos entre parientes

No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos.

Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos.

Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias atrasadas.

Cómo citar

Art. 282, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-282/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.