CC · Artículo 290

Artículo 290del Código Civil

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VIII. De los alimentos entre parientes

Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos:

1º.Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y

2º.Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.

Cómo citar

Art. 290, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-290/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.