Artículo 290del Código Civil
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VIII. De los alimentos entre parientes
Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos:
1º.Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y
2º.Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.