Artículo 378del Código Civil
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo I. Disposiciones generales
Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congre- so de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pér - dida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).