CC · Artículo 765

Artículo 765del Código Civil

Servidumbre temporal

Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales · Título IV. De las servidumbres · Capítulo II. De la servidumbre de acueducto

Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo que correspondería por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que procedan de su fraccionamiento por interposición de acequia.

Además, será de cargo del dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua se abonará el valor del terreno ocupado y de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.

Cómo citar

Art. 765, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-765/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.