Libro Segundo Título IV. De las servidumbres
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 752 Concepto
Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.
Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 753
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 754 Clasificación
Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre; y discontinuas, aquéllas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.
Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 755 Inseparabilidad
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 756 Indivisibilidad
Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si se divide el dominante, cada propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.
Artículo 757 Servidumbres voluntarias y legales
Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.
Artículo 758
Las servidumbres que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, siempre que tengan capacidad para disponer de sus bienes.
Lo concerniente a servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.
Artículo 759 Amplitud de la servidumbre
Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han obtenido por un título Independiente de la servidumbre.
Capítulo IIDe la servidumbre de acueducto
Artículo 760 Casos en que puede imponerse
Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.
Puede imponerse también servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, previa indemnización, en los casos siguientes:
1°.Establecimiento o aumento de riegos;
2°.Establecimiento de baños y fábricas;
3°.Desecación de lagunas y terrenos pantanosos;
4°.Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales; y
5°.Salida de aguas de escorrederas y drenajes.
En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes.
Artículo 761 Oposición del dueño del predio sirviente
El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
1°.Por pretenderse construir acequia descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua;
2°.Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de interés privado; y
3°.Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.
Artículo 762 División del fundo
Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, salvo pacto en contrario.
Artículo 763 Cómo se constituye
La servidumbre forzosa de acueducto podrá constituirse:
1°.Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes;
2°.Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente; y
3°.Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forme.
Artículo 764
La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua para los efectos de este Código, cuando su duración exceda de cinco años.
Artículo 765 Servidumbre temporal
Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo que correspondería por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que procedan de su fraccionamiento por interposición de acequia.
Además, será de cargo del dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua se abonará el valor del terreno ocupado y de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.
Artículo 766 Obligaciones del que otorga la servidumbre
Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. Al efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever o no conformarse con ella los interesados. Estos podrán compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioros.
Artículo 767 Anchura del conducto
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura en que deben tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua o por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.
Artículo 768 Derecho de paso
A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.
Artículo 769
Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de cualquiera naturaleza que sean, quedará obligado, el que haya obtenido la concesión, a construir y conservar las alcantarillas, canales y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
Artículo 770 Aumento de capacidad del acueducto
Cuando el dueño de un acueducto que atraviese tierras ajenas, solicite aumentar su capacidad para que reciba mayor caudal de agua, se usarán las mismas reglas que para su establecimiento.
Artículo 771 Prohibición de hacer plantaciones
El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
Artículo 772 Facultades del dueño del predio sirviente
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias que hará oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al propietario, arrendatario o administrador del predio sirviente. Si para la limpieza fuese preciso demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.
Artículo 773
El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto, puentes para pasar de una a otra parte del predio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del agua.
Artículo 774
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.
Artículo 775 Prohibiciones
Nadie podrá en los casos y condiciones especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño. Tampoco podrán los dueños de los predios que atravesare una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corriere, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce ni márgenes, a no ser que se fundare en títulos de propiedad que expresen tal derecho.
Artículo 776 Caducidad
La concesión de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado, el concesionario no hiciere uso de ella; dicha caducidad se opera sin perjuicio de satisfacer al dueño de cada predio sirviente la indemnización que corresponde.
Artículo 777 Servidumbres urbanas de acueducto
Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las disposiciones generales y locales.
Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los municipios, se regirán por las leyes aplicables al contrato.
Artículo 778 Servidumbre de estribo
En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.
Artículo 779 Pago de terreno ocupado
Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes, el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y además, se le indemnizará de los daños y perjuicios que hubieren experimentado las fincas.
Artículo 780 Construcción de compuertas
El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite construir compuertas o partidor en la acequia o regadora por donde haya de recibirlo, sin gravamen ni merma para los demás regantes, podrá exigir de los dueños de las márgenes, que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen por la nueva servidumbre.
Artículo 781 Servidumbre de abrevadero y de saca de agua
Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la Indemnización correspondiente.
Artículo 782
No se impondrán estas servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo 783
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.
Artículo 784
Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbres, las prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Artículo 785
Los dueños de predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la variación perjudique el uso de las servidumbres.
Capítulo IIIServidumbre legal de paso
Artículo 786 Derecho del predio enclavado
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio. El propietario de una finca rústica, tenga o no salida a la vía pública, podrá también exigir paso por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas, previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios. 81 82
Artículo 787 Indemnización al predio sirviente
Se deberá siempre una indemnización equivalente al valor del terreno necesario y al perjuicio que ocasione ese gravamen. La misma disposición se aplicará al que teniendo paso por predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. 84 85 86
Artículo 788 Prescripción
La acción para reclamar esa indemnización es prescriptible; pero, aunque prescriba, subsistirá la servidumbre obtenida.
Artículo 789 Lugar de la servidumbre
El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para este el lugar designado, podrá ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Artículo 790 Predio obligado
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuere igual por dos o más predios, el juez designará cuál de éstos ha de dar el paso.
Artículo 791 Anchura de paso
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis metros ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados.
Artículo 792 Paso sin indemnización
Si un fundo queda cerrado por todas partes, por causa de venta, permuta o división, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Artículo 793 Exoneración de la servidumbre
Si obtenida la servidumbre de paso, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se hubiere pagado por el valor del terreno.
Artículo 794 Paso para servicio público
Cuando la servidumbre de paso tenga por objeto un servicio público, debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente; pero buscando siempre la mayor facilidad y menor distancia hacia el punto en que el servicio deba ser prestado.
Artículo 795 Entrada al predio sirviente
Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir o reparar un muro u obra de interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 796 Servidumbre para establecer comunicación telefónica
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes o tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, mediante la indemnización correspondiente, la que a falta de acuerdo entre las partes, fijará el juez en las diligencias respectivas.
Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de los materiales indispensables para la construcción y vigilancia de la línea.
Artículo 797 Conducción de energía eléctrica
Las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se regirán por leyes especiales.
Artículo 798 Servidumbre legal de desagüe
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas en este capítulo.
Capítulo IVDe las servidumbres voluntarias
Artículo 799 Las servidumbres voluntarias se rigen por su título
El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.
Artículo 800 Propiedad común
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos.
Artículo 801
Si fueren varios los propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido.
Artículo 802 Propiedad resoluble
Los que sólo tienen dominio resoluble, como aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada, y otros semejantes, pueden constituir servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.
Artículo 803 Fundo hipotecado
El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.
Artículo 804 Adquisición de la servidumbre
Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo por los poseedores de éste, sean de buena o de mala fe; y pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.
Artículo 805
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de diez años.
Artículo 806
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal. La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.
Artículo 807 Título
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 808 Pruebas supletorias
La falta de títulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la servidumbre.
Artículo 809 Obligaciones del dueño del predio dominante
El dueño del predio dominante debe hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella. Si por su descuido u omisión se causare daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 810
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre aquél.
Artículo 811 Cambio del lugar de la servidumbre
Si el lugar primitivamente destinado para el uso de una servidumbre llegare a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, éste podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.
Artículo 812
El cambio de sitio para ejercicio de una servidumbre puede también admitirse a instancias del dueño del predio dominante, si éste prueba que el cambio le reporta una notoria ventaja y no produce daño alguno al predio sirviente.
Artículo 813 Obras que puede realizar el dueño del predio sirviente
El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 814
Si de la ejecución de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado, y a indemnizar los daños y perjuicios.
Artículo 815
Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 813, la controversia se resolverá sumariamente.
Artículo 816 Interpretación en caso de duda
Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar ni dificultar el uso de la servidumbre.
Capítulo VExtinción de las servidumbres voluntarias
Artículo 817
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
1°.Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
2°.Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre.
Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se restablecerá, a no ser que hayan transcurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción;
3°.Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y
4°.Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 818 La prescripción en la posesión pro indiviso
Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 819
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales, no puede correr la prescripción, esta no correrá contra los demás.
Artículo 820 Prescripción de las servidumbres legales
Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.
Artículo 821
Los aprovechamientos comunes de las aguas públicas y las concesiones de aprovechamientos especiales, quedan sujetos a lo que establezcan la ley y reglamentos respectivos.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.