CSal · Artículo 180

Artículo 180del Código de Salud

Cultivos

Libro II. De las acciones de salud · Título II. De las acciones de recuperacion y rehabilitacion de la salud · Capítulo III. De los productos farmaceuticos y otros afines · Sección III. De los estupefacientes y sus precursores

Quedan prohibidos y sujetos a destrucción por la autoridad competente, el cultivo y la cosecha de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), del cáñamo y de la marihuana (Cannabis indica y Cannabis sativa), amapola y de otros que la ley determine. Asimismo, se prohibe el tráfico y uso de semillas y material fitogenético con capacidad germinal de las plantas antes mencionadas, sus resinas y aceites.

Cómo citar

Art. 180, Código de Salud de Guatemala (Decreto 90-97), texto al 9 de noviembre de 2022, codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-180/

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Fuente

Código de Salud (Decreto 90-97 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (medicamentos.mspas.gob.gt), texto con reformas, al 9 de noviembre de 2022.

Texto del MSPAS con notas de reforma de los Decretos 53-2003, 50-2000, 74-2008, 28-2011 y 14-2013; Códice aplicó además el artículo 1 del Decreto 53-2022 (artículo 98, dictamen sanitario), según el decreto publicado por CENADOJ. Puede no incluir otras reformas posteriores a 2013.