LCN · Artículo 36

Artículo 36del Ley contra la Narcoactividad

Siembra y cultivo

Capítulo VII. De los delitos y sus penas

El que sin estar autorizado legalmente siembre, cultive o coseche semillas, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio, se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o psíquica, serán sancionados con prisión de cinco a veinte años de prisión y multa de Q.10,000.00 a Q.100,000.00.

Cómo citar

Art. 36, Ley contra la Narcoactividad de Guatemala (Decreto 48-92), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-narcoactividad/articulo-36/

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Fuente

Ley contra la Narcoactividad (Decreto 48-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.