Disposiciones finales. Y transitorias
Artículo 241 Silencio administrativo
Se darán por resueltas favorablemente todas aquellas peticiones que impliquen la emisión de una certificación, autorización, o dictamen, cuando la autoridad competente de conformidad con esta ley y sus reglamentos, no la emitiera dentro de los plazos establecidos para esos efectos.
Artículo 242 Epigrafes
Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de sus normas.
Artículo 243Derogado Derogatoria
Se deroga el Decreto Número 45-79 del Congreso de la República y todas aquellas disposiciones y leyes que contradigan el presente decreto.
Artículo 244 Reglamentos
El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, emitirá los reglamentos respectivos de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, y readecuará aquellos que sean necesarios para la correcta aplicación de la misma dentro de un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 245 Vigencia de la ley
La presente ley entrará en vigencia tres meses después de la fecha de su publicación en el diario oficial.
ARABELLA CASTRO QUIÑONES PRESIDENTA
ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO
CESAR FORTUNY ARDON SECRETARIO
Fuente: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (medicamentos.mspas.gob.gt), texto con reformas. Texto al 9 de noviembre de 2022. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.